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TSJ

AS/0272/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Mejor derecho y otros.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 272 Sucre, 12 de diciembre de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Mejor derecho y otros.

PARTES : Carlos Ramiro Aramayo Duchen c/ AASANA y Servicios de Aeropuertos Bolivianos S. A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuesto de fs. 204 a 205 por el Lic. Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de AASANA y el de fs. 215-220 por Frank Alber Kovasevic Borkowski en representación legal de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. contra el auto de vista de fs. 186 a 188, pronunciado en fecha 2 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios, que sigue Carlos Ramiro Aramayo Duchén contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 226 a 227, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 151 a 152, pronunciada por el Dr. Jesús Fernández Canedo, Juez 2° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Cochabamba, declara probada la demanda y las excepciones perentorias a la acción reconvencional e improbadas la contestación y excepciones perentorias a la demanda principal, así como la demanda reconvencional. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado en forma total, por la Sala civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba.

Contra la resolución de vista, ambos demandados recurren de casación, en primer término el Lic. Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de AASANA, recurre en el fondo, acusando que la documentación del derecho propietario cursante a fs. 85-86, no ha sido objeto de una adecuada valoración jurídica, bajo los marcos de la sana crítica.

Sostiene, que el documento privado de transferencia del hangar, fue suscrito en fecha 7 de enero de 1992, por Irene Barrientos a favor del demandante, sin embargo, fue protocolizado recién en 16 de agosto de 1994 y registrado en Derechos Reales en fecha 2 de septiembre de 1994, posteriormente por confesión de la propia transferente, se constató que el hangar no era de su propiedad sino de su hermano, con lo que demuestra que la demanda es uan burda tramoya, para salvar los bienes de Bismark Fernando Barrientos, no obstante que el hangar estuvo comprometido a favor de AASANA por el propio Bismark Barrientos para cubrir las deudas objeto de los alquileres.

Indica que en la fraudulenta venta del hangar, se establece la condición que el comprador cancele los alquileres devengados a AASANA, pero que jamás se cumplió la condición, por tanto de acuerdo a lo previsto por los arts. 494, 495 y 499 del Código Civil, la condición ha sido fallida, por lo que el contrato de venta no puede surtir eficacia jurídica alguna. Señala también que la sentencia y el auto de vista establecen que los alquileres devengados por el hangar debería cobrarlos por otra vía.

Finalmente sostiene, que la resolución del Interdicto de recobrar la posesión, sobre la que se funda la demanda, tampoco define el derecho propietario del demandante y es en esta instancia donde debe definirse. Por lo que pide se cese el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

A su tiempo, Frank alber Kovasevic Borkowski, en representación legal de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), recurre de casación tanto en el forma como en el fondo.

En la forma, acusa falta de participación del Ministerio Público, al tratarse AASANA de una institución estatal, extremo reclamado en su recurso de apelación. Indica que el mismo demandante peticionó la citación al Ministerio Público a fs. 75 y que fue deferida por el a quo, pero que tampoco se cumplió por lo que pide se anulen obrados hasta fs. 11. Señala que el auto de vista, cuando sostiene que no corresponde la participación del Ministerio Público, por ser SABSA una empresa privada, no toma en cuenta que ésta es la administradora y concesionaria de un bien público, como es el Aeropuerto Jorge Wilsterman, tampoco procede correctamente, cuando considera que AASANA es una persona de derecho privado, cuando se trata de una institución estatal.

Acusa también que el auto de fs. 19, al determinar la nulidad de obrados, sin especificar hasta donde es la nulidad decretada, debe entenderse que se anula todo lo actuado hasta esa fecha, incluyendo en consecuencia el auto de admisión de demanda. Su recurso en el fondo, trae acusaciones contenidas en el memorial de referencia.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la demanda ha sido interpuesta tanto contra Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), como contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA).

Que el D.S. N° 08019 de 21 de junio de 1967, en su art. 1° crea "...la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), como entidad del Estado con personería jurídica y autonomía técnico-operativa en sus funciones específicas....."; estableciendo en su art. 2° que "tendrá por objeto la planificación, dirección y administración de aeropuertos abiertos al servicio público en el territorio nacional....". D.S. que fuera elevado a rango de Ley por la Ley N° 412 de fecha 16 de octubre de 1968, consiguientemente, no queda duda alguna que dicha entidad es definitivamente estatal.

Que, no obstante que AASANA se ha defendido en la presente causa, sin embargo, en casos como el presente, cuando se pretende el reconocimiento de un mejor derecho de propiedad sobre una hangar que se encuentra asentado en predios de AASANA, su defensa compete no solo a ésta, sino también al propio Estado. En consecuencia éste debe participar a través de quien lo representa ante la sociedad, razonamiento que inspira la norma del art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción y que impone la intervención fiscal obligatoria, precepto legal que debe ser interpretado en sentido de darle participación para cumplir con esa misión.

Que, la participación del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia, no ha sido extrañada por el tribunal ad quem, no obstante encontrarse entre uno de los agravios expuestos por el co-demandado SABSA y ahora recurrente a fs. 155 a 160 de obrados.

Que, este Tribunal en reiterados Autos Supremos, ha sostenido que en aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley N° 1469 de febrero de 1993 -como es el caso presente, que se inició en septiembre de 1999-, es necesaria la participación del Ministerio Público con su dictamen, antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esa manera lo dispuesto por el art. 35 de la precitada ley, lo que no aconteció en autos.

Que, en cuanto a la acusada nulidad de obrados hasta fs. 19 y vta., es de señalar que la omisión del juzgador, debía ser observada en su momento por para de SABSA, más de ninguna manera puede traer a su recurso de casación causales de nulidad por contravenciones que no fueron reclamadas en los tribunales inferiores, como previene el art. 258-3) del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados hasta fs. 149, es decir, hasta el estado que el juez a quo remita obrados en vista fiscal y con su resultado proveer autos y pronunciar nueva sentencia.

No siendo excusable la omisión incurrida tanto por el juez a quo como por el tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se califica en Bs. 100 descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 12 de diciembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Ramiro Aramayo Duchen
Demandado
AASANA y Servicios de Aeropuertos Bolivianos S. A.
Proceso
Ordinario - Mejor derecho y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2006AS/0272/2006Fuente oficial