Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 550/05
AUTO SUPREMO Nº 272 - Social Sucre, 23 de noviembre de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Mónica Jhoseth Arancibia Ugarte c/ Cooperativa San Francisco Solano Ltda..
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 271-272, interpuesto por Juan Antonio Aparicio Castro, apoderado legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal San Francisco Solano Ltda., contra el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2005 (fs. 266-267), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Mónica Jhoseth Arancibia Ugarte contra la Cooperativa que representa el apoderado recurrente, la respuesta de fs. 275, el auto que concede el recurso de fs. 275 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 5 de febrero de 2005 (fs. 200-201), declarando probada la demanda de fs. 33-35, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a la trabajadora el monto de Bs. 24.904,44, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación deducida por el apoderado legal de la Cooperativa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista 10 de septiembre de 2005 (fs. 266-267), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el apoderado legal de la Cooperativa demandada, interpone recurso de casación (fs. 271-272), expresa que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta la prueba presentada en segunda instancia, particularmente los finiquitos de las gestiones de 1996, 1997 y 2001, asimismo las solicitudes de vacaciones realizadas por la actora correspondiente a las gestiones de 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, y 2004 y, la carta de renuncia voluntaria de 26 de marzo de 2001, por cuya razón no corresponde el pago de ningún beneficio, por lo que ignorar dichas literales implicaría un pago doble provocando un enriquecimiento ilegítimo, pasando por alto los diez mandamientos del Abogado.
Luego indica que los contratos suscritos tienen varias interrupciones, habiéndose operado la prescripción de los derechos de la actora; de igual manera alude que la demandante incumplió los contratos de fs. 4 y 8 (punto 12.4 y 12.5) debido a que no se dio un uso adecuado y racional a los materiales e instrumentos que tenía bajo su custodia, así se entiende del proceso administrativo interno de fs. 53-64.
Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido en todas sus partes y que se declare improbada la demanda principal, con imposición de costas en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
Que con carácter previo corresponde dejar establecido que en el marco del principio de veridicidad cuya finalidad es buscar la verdad de lo acontecido dentro del proceso, dejando de lado el principio dispositivo de que rige en materia civil, aplicando la especialidad del Derecho Laboral en el marco del art. 5º de la L.O.J., pero sobretodo teniendo en consideración que los jueces en esta materia deben pronunciar sus resoluciones sin perder de vista que el objeto del proceso es averiguar la verdad y el reconocimiento de los derechos del trabajador consignados en la ley sustancial, conforme dispone el art. 59 del Cód. Proc. Trab., cuando corresponda.
Que, revisado minuciosamente el expediente, se establece que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado en todas sus partes y pese al ofrecimiento de las pruebas en segunda instancia por la parte demandada respecto de los finiquitos de fs. 250 y 251, así como los comprobantes de pago de fs. 252, 253 y 254, no hizo una correcta valoración de las pruebas en el marco de la imposición prescrita por los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., por cuanto, si bien no se ha seguido la formalidad que prevé el art. 232 y 233 del Cód Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del procedimiento laboral, este máximo tribunal no puede dejar al igual que el tribunal de alzada, en indefensión a la parte demandada, ya que desconocer materialmente pruebas objetivas acumuladas en obrados importaría además vulnerar lo dispuesto por los arts. 66 y 150; criterio que ciertamente no daría lugar a la vulneración del principio de preclusión procesal reglado en los arts. 3º inc. e) y 57 del adjetivo laboral, ya que dichas literales al ser ofrecidas por memorial de fs. 259 y corridas en traslado por providencia de 11 de marzo de 2005, contienen datos fidedignos que conllevarían definitivamente a resolver el conflicto entre las partes, evitando la consumación de la injusticia, porque se provocaría un pago doble de beneficios sociales enriqueciendo a la actora ilícitamente.
De ahí que únicamente se toman en consideración las pruebas de fs. 250, 251, 252, 253 y 254, consistentes en finiquitos y pagos de indemnización debidamente firmados por la actora por las gestiones de 1996, 1997, 1998 y 2001, que ascienden a la suma de Bs. 8.795,68, monto que debe ser descontado de la liquidación de la sentencia, debiendo cancelarse en total Bs. 15.928,76; empero, no se toman en cuenta las demás literales que corren de fs. 235 a 249, debido a que las mismas no contienen datos concluyentes respecto de la asignación de las vacaciones que fueron supuestamente efectivas por la actora, además porque el Juez de merito, concedió a la trabajadora la última vacación, dando cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el art. 33 del D.R.L.G.T. y al D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
Finalmente, no es evidente que los derechos de la trabajadora hubieren prescrito, por cuanto quedo claro a lo largo de la relación laboral -que si bien hubo interrupciones-, la intención del empleador era continuar haciéndose de los servicios de la actora, de ahí, se entiende las sucesivas contrataciones (fs. 2-5, 6-9, 10-11) hechos que mantuvieron la relación laboral en vigencia y que no obstante existir la suspensión decretada con base al proceso interno mediante resolución Nº 02/2004 de fs. 53-56 de obrados, por treinta días sin goce de haberes, dicha resolución ha sido incumplida por la propia entidad recurrente, aspecto que motivó el pago del desahucio por ruptura unilateral de la relación, conforme dispone el art. 12 de la L.G.T.
Por lo relacionado precedentemente, siendo evidente parcialmente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del procedimiento laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de 10 de septiembre de 2005 (fs. 266-267) y deliberando en el fondo dispone que la entidad demandada cancele a favor de la actora el pago de Bs. 15.928,76.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, conforme a la liquidación que a continuación se detalla. Sin multa por ser excusable el error en el que incurrió el tribunal de alzada.
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