Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 272. Sucre: 19 de Agosto de 2010.
Expediente: N° 11 - 07 - S.
Partes: Lucinda Mamani Cardona c/ Joaquín William Ramírez Gómez
Distrito: Potosí.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por Joaquín William Ramírez Gómez, contra el Auto de Vista Nº 142 de 27 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cursante de fs. 168 a 169, dentro el proceso familiar de ruptura unilateral, seguido por Lucinda Mamani Cardona, contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 174 y vlta., los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 034 de 23 de mayo de 2007, cursante de fs. 73 a 76, declarando probada la demanda por malos tratos físicos ocasionados por el demandado; en consecuencia dispone que las hijas queden bajo guarda y protección de la madre respetando el derecho de vista del padre y asistencia familiar a favor de las menores en Bs. 300.- a razón de Bs. 150.- por cada una; sin costas.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 142 de 27 de junio de 2007, cursante de fs. 168 a 169, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Joaquín William Ramírez Gómez, en su recurso de casación de 25 de julio de 2007 (fs. 171 a 172), citando el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, señala que cinco meses de relación concubinaria y cuatro años de separados no constituye estabilidad, existiendo fractura de dicha relación; la relación no fue singular; no se valoró la prueba de fs. 15 y 16 que acreditan que es peón, percibiendo un salario mínimo, además de omitir la prueba de fs. 102 que amerita que la actora percibe un salario.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.
En la especie, el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en el inciso 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a este ordinal sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, limitándose a anotar de manera general "los Arts. 250, 253 Inc. 1), 255 Inc. 1), 257 y 258 todos del ritual de materia Civil", llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por Joaquín William Ramírez Gómez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010