Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 272
Sucre, 2 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Laboral
PARTES: Benigno Callpa Cayo / Nestor Cuba Flores.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107-109, interpuesto por Néstor Cuba Flores, contra el Auto de Vista Nº 282/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 103-104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social instaurado por Benigno Callpa Cayo contra el recurrente, la respuesta de fs. 112, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 003/2006 de fs. 58-59, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, sin costas, debiendo el demandado cancelar la suma de Bs. 20.167,44, a favor del actor, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos dobles, vacaciones y salarios devengados, mas lo señalado en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por el demandado de fs. 68-69, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 282/2006 de 19 de junio de 2006 de fs. 103-104, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo, en el que el demandado, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aduciendo que el tribunal de apelación actuó con discrecionalidad al no analizar la prueba producida en el proceso conforme con el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, entre ellos la documental de fs. 16 y 17 que acredita que el actor prestó sus servicios en la empresa "Chuquisaca", desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2004, de donde resulta ilógico que adeude por salarios devengados por esos meses, de esa manera se habría incurrido en indebida y errónea aplicación del art. 150 del cuerpo legal precedentemente citado. Agrega, que se habría violado las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados, las normas invocadas y a los antecedentes del proceso, concluyéndose lo siguiente:
1.- Contrastando los razonamientos esbozados en las resoluciones de instancia con el acerbo probatorio acumulado en la tramitación de la causa, se infiere que no es evidente la denuncia formulada respecto de la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que se cumplió a cabalidad con el mandato del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que libera al juzgador de la tarifa legal de las pruebas permitiéndole formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, constando en los fallos de instancia relaciones motivadas de los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
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