Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 272/2012
Sucre: 20 de agosto de 2012
Expediente: CB-46-12-S
Partes: Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano c/ Gobernación del Departamento de Cochabamba por la ex CORDECO-UCF y Banco de Cochabamba en Liquidación.
Proceso: Nulidad por error esencial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 966 a 971, interpuesto por Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortés de Soriano, contra el Auto de Vista Nº 72, cursante de fs. 956 a 958, emitido el 30 de marzo de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre Nulidad de Contrato por error esencial seguido por los recurrentes en contra del Banco de Cochabamba en Liquidación y contra ex Corporación de Desarrollo de Cochabamba; la concesión de fs. 973; el dictamen fiscal de fs. 981 a 983; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba el 13 de octubre de 2010 pronunció la Sentencia cursante de fs. 885 a 890 vlta., declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 68, modificada y ampliada a fs. 411 y 419, referida a la Nulidad de los Contratos de Préstamo contenidos en la Escritura Pública Nº 42 de 22 de agosto de 1986 y en la Escritura Pública Nº 26 de 23 de enero de 1987. Declaró probadas las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho en los actores opuesta contra la demanda a fs. 425. con costas en contra de los actores.
Contra esa Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 30 de marzo de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 72, cursante de fs. 956 a 958, confirmando la Sentencia, con costas.
Resolución de Alzada recurrida en casación por la parte actora.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo:
1.- La parte recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido omitió considerar la prueba aportada y, desconoció el valor que la Ley le asigna a la prueba testifical, pericial y documental, a través de la cual habría demostrado la veracidad y la procedencia de su demanda; al respecto manifestó que se ignoró los informes periciales elaborados por técnicos de los financiadores, las declaraciones testificales de personas idóneas, y demás prueba, aspecto que conllevaría la violación de los arts. 190, 192-2) 397-I, 399, 401, 430, 476, 477-II del Código de Procedimiento Civil y 1283-I, 1285, 1286, 1289, 1290, 1305, 1330, 1331 del Código Civil.
2.- Manifestaron que el Tribunal de alzada en el punto 4) del Auto de Vista recurrido, omitió considerar que si bien los co demandantes Lessin Méndez Maldonado y Gabriela Mendizábal de Méndez, desistieron de la demanda, lo hicieron en virtud a la liquidación de obligaciones por dación de pago, acordado con el Banco de Cochabamba en Liquidación mediante Escritura Pública Nº 14/1994 de 4 de enero de 1994, que fue la única prueba adjuntada por la parte demandada y, que en su cláusula tercera indica: "que los deudores reconocen adeudar dicho monto, encontrándose en total estado de morosidad ante la imposibilidad de pagar por los conflictos con las entidades financiadoras y el inminente fracaso de la floricultura objeto de los créditos"; declaración que, en criterio de los recurrentes, constituiría una confesión judicial espontánea que fue deliberadamente omitida en franca violación de lo previsto por los arts. 404-II, 339 y 401 del Código de Procedimiento Civil y, 1286 del Código Civil.
Por otro lado señaló que el Auto Supremo Nº 80, de 8 de febrero de 2007, anuló obrados hasta fs. 790 vlta., es decir hasta que se pronuncie de inmediato nueva Sentencia, la cual sin embargo fue dictada recién el 13 de octubre de 2010, con un retraso de tres años y ocho meses, desobedeciendo la disposición asumida por la entonces Corte Suprema de Justicia.
Manifestaron que la Sentencia declaró probadas las excepciones perentorias opuestas por CORDECO a fs. 425, aspecto que no fuese evidente, toda vez que dichas excepciones fueron opuestas por memorial de fs. 423, pues, a fs. 425 correría memorial de respuesta. Puntualizó que las excepciones opuestas por CORDECO que ilegalmente fueron declaradas probadas en la Sentencia, son la de impersonería de CORDECO, oscuridad y contradicción en la demanda, mismas que ya habrían sido resueltas por Auto de 11 de junio de 1992, que declaró probada la excepción de falta de personería e improbadas las de oscuridad y contradicción, resolución que en apelación fue confirmada en cuanto a la impersonería, determinación que fue casada por la entonces Corte Suprema que mediante Auto Supremo Nº 591 de 4 de noviembre de 1994 declaró improbada la referida excepción de impersonería; preguntándose en consecuencia los recurrentes ¿qué excepción fue declarada probada por la Sentencia? , si todas fueron declaradas improbadas en la sustanciación del proceso.
3.- Señalaron que, el Auto de Vista impugnado, realizó una innecesaria consideración de otras causales de nulidad (ilictud de causa y de motivo), que resultan ajenas al caso, posteriormente citó al tratadista Carlos Morales Guillen, en sentido de que el error esencial fuese la creencia contraria a la realidad que impediría la formación del consentimiento debido a que las partes están de acuerdo sobre la naturaleza o identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes o bien que se refiere a cosas distintas, lo que impide que se forme el contrato; al respecto los recurrentes señalaron que esa sola consideración bastaba para revocar la Sentencia, en virtud a que habrían firmado los contratos en la convicción nacida de las ofertas de los financiadores de que el proyecto de exportación de flores era un excelente negocio, que les permitiría cómodamente pagar los bienes recibidos, aspecto que jamás sucedió. Al respecto manifestaron que la aplicación del sano criterio resultaba suficiente para que los vocales advirtieran que nadie firmaría un contrato para perder dinero y menos para perder lo que tenían antes de firmarlo.
Cuestionaron la determinación asumida por el Tribunal de alzada en sentido de dar por bien hecha la valoración de la prueba, toda vez que el Juez A quo no valoró la prueba, es más ni siquiera la habría mencionado, lo que evidenciaría el incumplimiento de deberes y la grave irresponsabilidad del Tribunal de Alzada.
4.- Señalaron que la Sentencia fue dictada de manera mecánica, sin que hubiese existido ningún análisis ni consideración de la prueba aportada; refirieron que para la procedencia de la nulidad del contrato por error, resulta irrelevante la violencia física, como al parecer entendió el Juez A quo, quien se aferró en sostener la validez de los contratos por haber sido suscritos estos de manera libre.
5.- Reiteraron que el juzgador ignoró la consideración de los medios de prueba.
6.- Sostienen haber demostrado la causal de nulidad de contrato, al respecto hacen referencia a la documental de fs. 31 a 35, referida al Informe General de Evaluación Financiera de Explotación de Flores, elaborado el 1988 por el encargado de USAID, que estableció la inviabilidad de la explotación "El Escudaño", destacando las siguientes razones fundamentales: 1) el elevado costo de inversión, originada en el desconocimiento de costos de inversión alternativa e inadecuado asesoramiento en cuanto a la racionalidad de la inversión y; 2) prolongado período de desembolsos e inversiones, que determinó el retraso de la producción y percepción de ingresos, que a su vez ocasionó el pago por inversiones ociosas antes de iniciarse la producción de flores; 3) desfase en la llegada de los componentes importantes y llegada de las plantas de rosa en época inapropiada; 4) niveles de producción y precios inferiores a los contemplados en el estudio de mercado de los proyectos de factibilidad considerados y evaluados por la UCF CORDECO; 5) falta de asesoramiento técnico en la producción de flores y en el manejo administrativo; 6) falta de acceso al mercado internacional; y otras causales no atribuibles a los floricultores.
Manifestaron que el informe de fs. 39 a 51 referido al estado financiero del plantel Florícola "El Escudaño", de manera detallada explicaría las causas del desastre y confirmaría el error esencial en el que habrían sido inducidos por los financiadores.
Igualmente manifestaron que a fs. 52 cursa carta enviada por el entonces Ministro de Finanzas al Director de la Unidad de Proyectos de los financiadores en la que le manifiesta su preocupación por la falta de una solución integral al proyecto de floricultura del Departamento de Cochabamba. Indicaron que de fs. 53 a 59 cursa la deliberación y conclusiones de la mesa redonda de Serviflor que demostraría los problemas que enfrentaron por impericia e improvisación de los financiadores, aclarando que el proyecto consensuado con USAID era definitivamente inviable por varias razones tales como la falta de oportunidad de desembolsos y el análisis del mercado, entre otros.
En ese mismo sentido refirieron que a fs. 61 cursa informe sobre la situación financiera de la Asociación Boliviana de Floricultores, identificando entre las causas de ineficiencia de la inversión: a) el prolongado período de desembolsos e inversiones que generó retraso en la producción; b) extemporaneidad en la recepción de los componentes de importación; niveles de producción y precios muy bajos.
Pruebas que no habrían sido objetadas por la parte contraria y a partir de la cual consideran haber demostrado más allá de toda duda razonable el error esencial sobre la naturaleza y el objeto de los contratos cuya nulidad demandan, por cuanto el fracaso del proyecto florícola "El Escudaño" no fuese atribuible a ellos como productores, que creyeron que el proyecto era rentable porque así aseguraron los financiadores.
7.- Acusaron que los Tribunales de instancia no mencionaron la prueba testifical, que, en criterio de los recurrentes, resultaba trascendental por tratarse de declaraciones de personas que conocían la problemática de los floricultores.
8.- Señalaron que la prueba aportada era suficiente para que el Juez declare probada la demanda.
En la forma:
Acusaron que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron oportunamente reclamadas ante los tribunales inferiores.
Por las razones expuestas solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia, con mejor criterio dicte Auto Supremo de casación por existir violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y omisión de pronunciamiento sobre sus pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente y, deliberando en el fondo aplique correctamente las leyes conculcadas, declarando la nulidad por error esencial de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 42 de 22 de agosto de 1986 y Nº 26 de 23 de enero de 1987.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En la forma:
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