Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 272
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: LP – 39 - 08 – S
Procesos: Nulidad de Escritura Pública
Partes: Juana Margarita López de Guzmán c/ Aida Marañón Altamirano y otro
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación de fojas 213 a 215 vuelta, interpuesto por Juana Margarita López de Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 487 de 20 de diciembre del 2007, cursante de fojas 209 a 210 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por la recurrente, contra Aida Marañón Altamirano y otro, la respuesta de fojas 218 a 221 vuelta, el auto concesorio de fojas 222, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 187 de 30 de marzo de 2007, cursante de fojas 190 a 192, declarando improbada la excepción de prescripción deducida a fojas 28 y reiterada por memorial de fojas 48 a 49; improbada la demanda principal de fojas 8 a 9 aclarada a fojas 11, interpuesta por Juana Margarita López de Guzmán.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 487 de 20 de diciembre de 2007, cursante de fojas 209 a 210 vuelta, confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, la actora Juana Margarita López de Guzmán, por memorial cursante de fojas 213 a 215 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
La recurrente acusa que el tribunal de apelación ha incurrido en interpretación errónea del artículo 493 – II del Código Civil, al no tomar en cuenta que si las partes han decidido una forma, esa forma debe cumplirse para la validez del mismo; indica que, no existe procedimiento legal alguno que subsane la inexistencia de firma del notario; señala que, el auto de vista debió limitarse a los puntos de la demanda para tener el principio de congruencia y pertinencia, sin embargo toma el aspecto del consentimiento como base de la demanda cuando la nulidad versa sobre nulidad de documento por faltar el requisito de forma aceptado y consentido.
Finaliza el recurso, solicitando previa compulsa de antecedentes y una correcta valoración de la prueba se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En la especie, el recurso de casación interpuesto, resulta impreciso no solo porque gran parte del mismo está abocado a efectuar de manera insulsa una relación o mención de los medios probatorios que refiere haber presentado en el desarrollo del proceso, sino también porque, pese a estar fundado el recurso en la causal de casación en el fondo previsto en el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente no hace conocer la violación, interpretación errónea o aplicación de alguna ley sustantiva en que hubiere fundado su decisión el tribunal de apelación, porque, si bien señala que el tribunal de apelación ha incurrido en interpretación errónea del artículo 493 – II del Código Civil y que no existe procedimiento legal alguno que subsane la inexistencia de firma del notario, esta simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer la recurrente para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó, interpretó o aplicó erróneamente normas sustantivas proponiendo además la solución jurídica pertinente, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, o la indicación o mención de elementos probatorios que según su parecer demuestran sus pretensiones o los puntos de hecho a probarse, sino por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que equivale a decir, que la recurrente no ha cumplido con la carga procesal obligatoria establecida en el artículo 258 – 2) del Código de Procedimiento Civil como requisito para considerar el recurso de casación. Por otro lado, la recurrente en un claro desconocimiento de la naturaleza jurídica de los recursos de casación en el fondo y en la forma, denuncia que el auto de vista debió limitarse a los puntos de la demanda para tener el principio de congruencia y pertinencia, aspectos que al estar vinculadas a las formas esenciales del proceso, debieron ser denunciados en su oportunidad a través del recurso de casación en la forma para su consideración por este Tribunal Supremo.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 213 a 215 vuelta, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 272/2013