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TSJ

AS/0272/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 272/2013-RRC Sucre, 17 de octubre de 2013

Expediente: La Paz 31/2013

Partes: Ministerio Público y Carmelo Mansilla Lizarazu c/ Ruth Albina Mallo Alandia y otro

Delito: Hurto

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 617 a 618, Carmelo Mansilla Lizarazú interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero de fs. 612 a 613, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 7) y particular (fs. 19 a 22), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 433/2007 de 6 de diciembre (fs. 439 a 451), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la excepción de prejudicialidad formulada por la defensa, así como la absolución de Ruth Albina Mallo Alandia y Elving Freddy Escobar Chuquimia, de la comisión del delito de Hurto, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, al haberse puesto en duda sobre la firma existente en la minuta de 26 de octubre de 2004.

2) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Carmelo Mansilla Lazarazú (fs. 471 a 481) y el Ministerio Público (fs. 484 a 486 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 424/2008 de 14 de mayo (fs. 535 a 536 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planeadas y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

3) Habiendo interpuesto recurso de casación los imputados (fs. 539 a 540), fue resuelto en el fondo por Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto (fs. 574 a 576) de la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, que dejó sin efecto el Auto impugnado y dispuso la emisión de nuevo fallo, aplicando la doctrina legal establecida.

4) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como emergencia del Auto Supremo referido, dictó el Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero (fs. 612 a 613), declarando improcedentes los recursos de apelación planteados en primer término por el querellante y el Ministerio Público; por ende, confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del examen de casación

Del memorial de recurso de casación de fs. 617 a 618 y del Auto Supremo 228/2013-RA de 10 de septiembre, dictado en el presente proceso, se establece el ámbito de análisis de la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su labor conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado es contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia, pues, incurrió en errónea e inobservancia aplicación de la Ley, al no haber reparado los agravios expresados en apelación restringida, momento procesal donde afirma, se invocó el precedente contradictorio.

Invocando la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, señala que existen circunstancias en las que no fuera exigible la invocación de precedentes contradictorios en recurso de casación. En lo medular de su recurso indica que la Resolución impugnada no tomó en cuenta, “e ignorando la Ley pertinente” (sic), la prueba aportada en juicio oral que determinaría la inexistencia de alguna acción, excepción prejudicial o extrapenal, pruebas inherentes a un reconocimiento de firmas y rúbricas de la coimputada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 228/2013-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 648 a 650, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente para su análisis de fondo, pues si bien se evidenció el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; a fin de verificar el probable incumplimiento de la doctrina legal aplicable contenida en un Auto Supremo emitido dentro de la causa con anterioridad, dispuso ingresar al análisis del presente caso; es así que, en el Auto de referencia se estableció:

“…conforme la secuencia de antecedentes descrita en el acápite I del presente Auto Supremo, se desprende que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 220/12 de 15 de agosto, sentó doctrina legal aplicable en torno a los alcances del art. 407 del CPP, en relación a los específicos datos del proceso; en tal sentido y ante la probabilidad de incumplimiento de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, contrariando a lo dispuesto por el art. 420 del CPP en su segundo párrafo, conforme el último párrafo del acápite III en el presente Auto Supremo, este Tribunal abre su competencia de forma extraordinaria únicamente a los fines de la verificación del cumplimiento de la doctrina legal aplicable sentada por este Tribunal Supremo de Justicia”.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 433/2007 de 6 de diciembre, que declaró probada la excepción de prejudicialidad formulada por la imputada Ruth Albina Mallo Alandia, hasta que se dicte sentencia por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, así como la absolución en favor de la nombrada y Elving Freddy Escobar Chuquimia, argumentando que: i) Entre el querellante y la imputada Ruth Albina Mallo Alandia, además de una relación de amistad íntima, existió una relación profesional desde 1998 y desde marzo de 1999, la imputada otorgó poder al querellante para tramitar un proceso de asistencia familiar contra Jorge Imaña; ii) La minuta de 26 de octubre de 2004, no fue firmada en presencia del querellante Carmelo Mansilla, habiendo sido devuelta después de 30 a 45 minutos por Ruth Albina Mallo; iii) Una vez entregado el vehículo en DIPROVE, previa acreditación de documentos sobre el derecho propietario de Ruth Albina Mallo Alandia, fue llevado a un garaje de la calle Argentina; iv) Posteriormente, Elving Freddy Escobar Chuquimia y Agustín Tórrez Churata trasladaron el vehículo al garaje ubicado en la zona Obrajes, donde debía realizarse trabajos de mecánica; asimismo, que la imputada adquirió la caja mecánica que debía ser cambiada al vehículo, siendo ella quien pagó esas reparaciones; v) Quienes se apersonaban al garaje ubicado en la zona Obrajes en los cinco meses que se encontraba el vehículo, fueron Ruth Albina Mallo Alandia y Freddy Escobar, por lo que se concluye que el vehículo se encontraba en poder y cuidado de Ruth Albina Mallo, todo el tiempo; vi) La minuta de 26 de octubre de 2004, fue demandada de nulidad ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil por parte de la imputada, documento que sirvió de base para la denuncia y acusación formulada por el querellante; vii) Elving Freddy Escobar Chuquimia trabajaba para la imputada como su chofer y fue quien contrató los servicios del mecánico Agustín Torrez Churata, cumpliendo la labor encomendada por su empleadora; y, viii) No se demostró los hechos como fueron descritos por el Ministerio Público y el acusador particular, por cuanto el querellante no estuvo en posesión del vehículo, además, no se individualizó la participación de cada uno de ellos.

II.2. De las apelaciones restringidas.

II.2.1. De la apelación del querellante.

El querellante Carmelo Mansilla Lizarazú, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 471 a 481), argumentando: Que la Sentencia no desarrolló debidamente los hechos objeto de acusación y con invención de actos, no se aplicó un procedimiento científico sobre la comparación de hechos con el derecho, existiendo además en la relación fáctica una mezcla, desorden y desconocimiento.

Haciendo un análisis de cada una de las pruebas, señaló que no se realizó una adecuada valoración, que en la Sentencia se ingresó en cuestiones que nada tenían que ver en el proceso, como la relativa a la posesión, señalando que desde que adquirió el vehículo mediante compra venta, dispuso del mismo y lo depositó en un parqueo particular porque era el dueño.

Respecto al juicio de nulidad ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, por lo que la excepción de prejudicialidad sería viable, refirió haberse omitido el análisis de la fecha de la presentación de esa demanda que fue el 28 de agosto de 2007, cuando su denuncia penal fue interpuesta el 13 de mayo de 2005, por lo que no podría suspender el proceso penal; resaltando que existe una diferencia de dos años y cuatro meses y quince días, de modo que la demanda sumaria para suspender el proceso penal, debía haber sido interpuesta antes o al mismo tiempo de iniciarse la etapa investigativa y preparatoria; además de estar referida aquella demanda a una figura totalmente diferente al juicio penal, por lo que el razonamiento de la jueza de Sentencia era ilógico, concluyendo el querellante respecto a la excepción lo siguiente: “…como tengo expuesto anteriormente- se trata de un juicio sumario- de fecha reciente- y por una cuestión ajena- como ser la Nulidad de documento- EXTRA PENAL. QUE NO DÁ LUGAR A EXCEPCIÓN ALGUNA DE PRE-JUDICIALIDAD., en el proceso que se litiga…” (sic).

Señaló que la Jueza inferior, admitió documentos que no tenían relación con el delito juzgado, admitiendo declaraciones escandalosas por parte de los imputados y testigos, que le indujeron a conclusiones equivocadas.

Finalmente, rebatió una a una la fundamentación probatoria y jurídica de la Sentencia y previa cita del art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, solicitó que el Tribunal de apelación, de aplicación al art. 413 del CPP, al corresponder una sentencia condenatoria contra los imputados y la restitución del vehículo en litigio, así como la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

II.2.2. De la apelación del Ministerio Público.

El Ministerio Público a su turno interpuso apelación restringida, arguyendo la existencia de errónea aplicación de la ley penal adjetiva, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia no valoró correctamente la prueba aportada por el Ministerio Público y la parte querellante. Asimismo, refirió que en la relación probatoria no se realizó una correcta valoración, incluso las pruebas de las acusaciones sólo fueron detalladas a manera de listado, sin una valoración razonada e intelectiva sobre cada una de ellas. También alegó que la doctrina establece que el juzgador debe argumentar las razones de valoración de toda la prueba en base a una apreciación conjunta, armónica e integral de la misma, lo que en el presente caso no habría ocurrido.

II.3. Del primer Auto de Vista dictado.

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida a través del Auto de Vista 424/2008 de 14 de mayo, señalando sobre los agravios denunciados que:

La autoridad jurisdiccional no fundamentó la descripción del hecho con relación a los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el art. 326 del CP, para determinar si existió o no subsunción del hecho al delito de Hurto acusado, por lo que se advirtió inobservancia de la ley sustantiva; la Sentencia señaló que se probó detalles sobre la relación existente entre el querellante y la imputada, que no componen elementos del tipo penal de Hurto, siendo que en la querella y acusación no constituían objeto del juicio, concluyendo que la fundamentación es contradictoria; los elementos probatorios no fueron considerados bajo el principio de libre valoración conforme el art. 173 del CPP, advirtiéndose discrecionalidad y apreciación subjetiva, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios, observándose el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; se declaró probada la excepción de prejudicialidad hasta que se dicte Sentencia por el Juzgado de Instrucción en lo Civil instaurada por la imputada, sin considerar lo previsto por el art. 309 del CPP, contradicción e inobservancia que demuestran los defectos que habilitan la apelación restringida conforme los incs. 8) y 10) del CPP; finalmente, se señaló que uno de los componentes es el equilibrio procesal en la valoración de los hechos para verificar si concurre el elemento sustancial de la conducta antijurídica que permita y concluya con una adecuada calificación de los hechos incriminados.

Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Notificadas las partes con tal determinación, los imputados plantearon recurso de casación (fs. 539 a 540) que fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal.

II.4. Del Auto Supremo dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo.

Por Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, resolvió el recurso de casación que fuera planteado por los imputados, siendo que entre sus argumentos refirió:

Que se dispuso la admisibilidad del recurso, a objeto de ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido con relación a la identificación de defectos absolutos percibidos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de dictar resolución.

El Juzgado Segundo de Sentencia declaró probada la excepción de prejudicialidad hasta que se dicte Sentencia por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, formulado por la imputada Ruth Albina Mallo Alandia; asimismo dictó Sentencia absolutoria por el delito de Hurto. Destaca que el Tribunal de alzada identificó este extremo, siendo que la falta de aplicación del art. 309 del CPP, fue uno de los fundamentos para declarar procedentes las cuestiones planteadas en los memoriales de apelación restringida y disponer la anulación total de la Sentencia en aplicación del art. 413 de la citada norma CPP, actuar con el que ese Tribunal, desnaturalizó el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso de apelación restringida.

El art. 407 del CPP, determina el ámbito de apelación y competencia en los que deben enmarcase los actos y decisiones de los tribunales de alzada; sin embargo, el Auto de Vista recurrido ingresó a la consideración de una excepción de prejudicialidad, que tiene un procedimiento especial previsto por el art. 314 del código procesal de la materia, y si bien el Tribunal de apelación consideró una excepción dentro de la competencia del recurso de apelación incidental, siendo posible que alterativamente se formule una apelación incidental dentro una apelación restringida, este extremo no debe dar lugar a que se pueda entremezclar los aspectos inherentes a cada agravio, pues el resultado del primero determina la pertinencia de considerar la apelación restringida.

El Tribunal de alzada, advertido del error del Juez de Sentencia en la tramitación de la excepción de prejudicialidad por su carácter suspensivo, debió corregir directamente la parte dispositiva de la Sentencia señalando que previamente se dilucide la prejudicialidad, para recién pronunciarse sobre la responsabilidad o no de los acusados, no correspondiendo mandar a reenvío el juicio.

Con tales fundamentos, la Sala Penal Liquidadora del Tribual Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo fallo aplicando la doctrina legal establecida en dicho Auto Supremo.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por disposición del Auto Supremo dictado en este caso, emitió el Auto de Vista 18/2013 de 15 de febrero, con los siguientes fundamentos:

Que el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto emitió doctrina legal aplicable, que es de cumplimiento obligatorio conforme impone el art. 420 del CPP, siendo el entendimiento del referido fallo, que en el presente caso existió vulneración, manifestando que el Auto de Vista es efímero, superficial y falto de fundamentación en relación a la descripción de los hechos, cuando estos están descritos con referencia al delito acusado.

También existiría contradicción en la fundamentación de la Sentencia, situaciones que la juez a quo habría podido advertir al margen de la relación de los hechos, situación que no es advertida en el Auto de Vista, siendo que no habría sido valorado correctamente la doctrina legal aplicable al caso de autos, en consecuencia “sufre de fundamentación en relación a los verdaderos datos del proceso, así lo exige el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Que la Sentencia apelada también declara probada la excepción de prejudicialidad hasta que se dicte Sentencia por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil formulada por la parte imputada; sin considerar lo previsto por el art. 309 del CPP, pues su procedencia determina la suspensión del proceso penal, hasta que en el procedimiento extra penal la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

Pronunciándose únicamente sobre el punto apelado, concluye que la Sentencia está debidamente fundamentada, evidenciándose trabajo de valoración adecuada en cumplimiento de los arts. 124 y 360 del CPP; estableciendo finalmente que el Juez inferior pronunció Sentencia absolutoria aplicando correctamente el art. 363 del CPP, sin que se advierta ningún defecto absoluto, ni vicio en la Sentencia que pudieran dar lugar a la aplicación de los arts. 169 y 370 del citado procedimiento.

Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos de apelación y confirmó la Sentencia 433/2007 de 6 de diciembre.

Notificadas las partes con tal determinación, el querellante planteó el recurso de casación (fs. 617 a 618), derivado en que se ingrese al presente análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carmelo Mansilla Lizarazu
Demandado
Ruth Albina Mallo Alandia y otro
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2013AS/0272/2013-RRCFuente oficial