Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2015 - L
Sucre: 24 de abril 2015
Expediente: CB- 94 – 11 – S
Partes: Sociedad “Tecnologías de la Información S.A” representada por Luis
Alberto Terán Salazar c/ Universidad Mayor de San Simón (UMSS)
representada por Franz Vargas Loayza.
Proceso: “Extinción de obligaciones por cumplimiento y reembolso de $us.
30.000 por ejecución de obligaciones no previstas, mas pago de
intereses, costas y honorarios profesionales”.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 2.745 y vta. interpuesto por la Sociedad “Tecnologías de la Información S.A. TDI S.A.” representada por Juan Orlando Lozano Ugarte contra el Auto de Vista Nº 185/2011 de 29 de abril de 2011 de fs. 2741 a 2742 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de “extinción de obligaciones por cumplimiento y reembolso de $us. 30.000 por ejecución de obligaciones no previstas, mas pago de intereses, costas y honorarios profesionales”, seguido por la Empresa recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); la respuesta al recurso de fs. 2.748 y vta.; el Auto de concesión de fs. 2.749; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 20 de abril de 2009 que cursa de fs. 2.687 a 2.691 y vta. por la que declaró IMPROBADA la demanda principal de 10 de abril de 2005 descrita al exordio; IMPROBADAS las excepciones perentorias (ilegalidad, falsedad e improcedencia, etc.) opuestas a la demanda reconvencional y PROBADA la acción reconvencional (enriquecimiento ilícito, simulación y hecho ilícito, devolución de $us. 1.258.432, mas pago de daños y perjuicios); PROBADAS las excepciones perentorias de ilicitud de la pretensión, condición incumplida y renuncia a incremento e IMPROBADA la excepción de acción imposible deducidas contra la demanda principal; consiguientemente dispuso la devolución de la suma real no invertida en el proyecto, previa verificación mediante prueba pericial a realizarse en ejecución de Sentencia.
I.2.- Apelada la referida Sentencia por la Sociedad demandante, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 185/2011 de 29 de abril de 2011 de fs. 2.741 a 2.742, anuló el Auto de concesión y declaró ejecutoriada la Sentencia por considerar que el recurso de apelación no contiene agravios; en contra de esta resolución, la Sociedad demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Ad quem determinó anular el Auto de concesión de la alzada bajo el argumento de que el recurso de apelación no expresa los agravios necesarios para considerar el mismo.
Que las supuestas expresiones subjetivas generalizadas que contendría el recurso de apelación no implica violación del ordenamiento jurídico y si las mismas tuviesen ese contenido le correspondía al Ad-quem rebatir dichos argumentos y confirmar la Sentencia.
Manifiesta que no existe norma legal expresa que le permita al Tribunal disponer la anulación de obrados cuando no existe infracción a una norma jurídica expresa y que el Auto de concesión de la alzada cumple con los requisitos establecidos por los arts. 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que la cita doctrinaria que realiza el Tribunal no es argumento suficiente para anular el proceso toda vez que rige el principio de legalidad el cual no habría sido respetado, siendo deber del Tribunal sustentar en que norma jurídica se basa para declarar la nulidad.
Afirma que el recurso de apelación cumple con los requisitos del art. 220 del Código de Procedimiento Civil. ya que en el habría expuesto con absoluta claridad las disposiciones que fueron violadas, así como las infracciones cometidas en la evaluación de la prueba, aspecto que obliga al Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la causa.
Bajo esos antecedentes finaliza invocando que se anule el Auto de Vista recurrido conforme determina el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo la controversia entre una Sociedad privada y un Ente público como es la Universidad de San Simón, originado en base a un contrato suscrito entre ambas entidades; corresponde analizar y establecer la naturaleza jurídica de dicha relación si la misma se enmarca dentro del campo civil o administrativo y de ello dependerá si el conocimiento del caso corresponde o no a la jurisdicción ordinaria civil.
Con relación a las demandas judiciales emergentes de contratos celebrados entre una Entidad Pública y un particular como acontece en el caso presente, este Tribunal Supremo de Justicia ya tiene consolidada la línea jurisprudencial y por la importancia del tema haremos referencia a la misma.
1.- De la doctrina y jurisprudencia ordinaria desarrollada respecto a los contratos civiles y administrativos.
Se ha indicado que los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado es sin duda el medio más común de relacionamiento obligacional entre las personas y constituye una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano de horizontalidad por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del derecho privado que se encuentra regulado ordinariamente por el Código Civil y en otros casos por el Código de Comercio, siendo al respecto bastante amplios los estudios realizados tanto a nivel de doctrina como en el ámbito de la jurisprudencia, aspecto que de ninguna manera se pretende desconocer la importancia de dichos contratos.
Empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales, donde interviene el Estado como parte contratante a través de las diversas instituciones públicas que compone la Administración Pública en general, relación contractual que se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos, respecto a los cuales corresponde centrar nuestra atención.
Por otra parte es preciso indicar que cada una de las dos formas contractuales descritas, cumplen objetivos específicos y distintos, como también en caso de controversias, la jurisdicción a la cual están sometidos son diferentes.
Respecto a los contratos administrativos este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:
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