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TSJ

AS/0272/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 272/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Potosí 50/2010

Parte Acusadora : Miguel Jorge Baudoin Molina

Parte Imputada : Luz Efigenia Burgos Burgos

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 84 y vta., Miguel Jorge Baudoin Molina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2010 de 31 de julio (fs. 75 a 76), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luz Efigenia Burgos Burgos, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de la provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia de 44/2010 de 9 de marzo de 2010 (fs. 58 a 61), declarando a Luz Efigenia Burgos Burgos, autora de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco boliviano) por día; concediéndole el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, la declaró absuelta de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Luz Efigenia Burgos Burgos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 62 a 63 vta.), resuelta por Auto de Vista 31/2010 de 31 de julio (fs. 75 a 76), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso y dispuso anular totalmente la Sentencia impugnada, así como la reposición del juicio.

c) Notificado el querellante Miguel Jorge Baudoin Molina, con el referido Auto de Vista el 24 de agosto de 2010 (fs. 81 vta.), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 84 y vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega infracción a derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que constituyen defecto absoluto, acusando al Tribunal de alzada de emitir un Auto de Vista carente de estructura sistemática, dando lugar a una defectuosa concreción del marco descriptivo de la ley penal, sin que exista motivo alguno para anular la Sentencia 44/2010 de 09 de marzo.

Acusa omisión del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia y error en la aplicación de la ley sustantiva, prevista en el “art. 11 inc. 2) del CPP” (sic), alegando que el ejercicio de la legítima defensa, constituye una causa de justificación; pero, que tiene sus propias exigencias; señala, que se puede establecer la falta de interés de la imputada que “prácticamente jamás estuvo o tuvo en vilo algún derecho legítimo, máxime el tribunal recurrido reconoce expresamente que supuestamente habría sido víctima de lesiones, sin embargo es evidente que mi persona fue agredido por ella misma y su esposo, prueba de ello es que los días de mi impedimento son superiores que el del propio esposo de la procesada, entonces, el titular sería supuestamente su esposo, empero él no es parte del proceso penal ” (sic).

Sostiene, que es imprescindible que la supuesta agresión sea injusta o actual, siendo lo injusto sinónimo de ilegítimo, significando que la reacción debe ser en el momento del ataque injusto; por lo que, no existe legítima defensa si entre el ataque y la reacción hay mediación de tiempo; que en el caso que nos ocupa, existió un intervalo de más de 24 horas; es decir, un día antes a que la procesada, en una entrevista, en el noticiero central de un medio televisivo local, sostuvo que su persona es un estafador, caracterizando esa actitud como legítima defensa. Así -dice- que los Vocales erróneamente sostuvieron que existió ejercicio de una legítima defensa, cuando se tiene que existió un espacio de tiempo entre la egresión y la reacción, lo que constituiría errónea concreción del marco descriptivo de la ley sustantiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto..

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, respecto al primer requisito del recurso de casación, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de agosto de 2010 (fs. 82 vta.) y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos señalados en la normativa legal precitada, concordante con el art. 416 del CPP, se establece que el recurrente, omitió invocar precedente contradictorio que haga viable la competencia atribuida a este Tribunal por el art. 419 del CPP; consecuentemente, incumplió el requisito elemental establecido en el párrafo segundo del art. 417 del CPP.

Por otra parte, sobre el argumento de la impugnación, se verifica que en un recurso, prácticamente ininteligible, ya que acusó infracción a la norma sustantiva, citando de forma incoherente el art. 11 inc. 2) del CPP, como norma vulnerada (norma adjetiva); así también, alega que se infringieron derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, afirmando además que el Auto de Vista se emitió carente de estructura sistemática, dando lugar a una defectuosa concreción del marco descriptivo de la ley penal; empero, no existe argumento claro y preciso [art. 396 inc. 3) del CPP], que permita identificar el agravio, tampoco el daño o lesión ocasionado; toda vez que, el recurrente, si bien aparentemente exige un Auto de Vista debidamente estructurado, no obstante, desconoce que para que un recurso de impugnación resulte eficaz (atendible), debe redactar el memorial de forma clara, coherente, atendiendo a cada una de las exigencias legales señaladas en la norma de la materia; por cuanto, es el fundamento y la motivación del recurso el que establece y delimita el ámbito de pronunciamiento del fallo, ello en aplicación del principio de limitación recursiva; no siendo suficiente alegar la existencia de defecto absoluto, sin brindar la información necesaria que permitan identificar el acto u omisión que ocasionó la lesión, el agravio causado y el resultado dañoso que haga factible dejar sin efecto el fallo impugnado, pues para ello, se requiere acreditar (normativamente), que el daño causado al impetrante haya ocasionado indefensión cierta y material (principio de trascendencia), que deje establecer a este Tribunal, sin lugar a dudas, que para reparar la lesión causada, solo puede hacerse a través de un nuevo fallo.

Por lo señalado, habiéndose evidenciado en el planteamiento del recurso, yerros que no pueden ser corregidos de oficio por este Tribunal, corresponde declarar inadmisible el recurso casacional, en aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Jorge Baudoin Molina, cursante a fs. 84 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Jorge Baudoin Molina
Demandado
Luz Efigenia Burgos Burgos
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0272/2015-RA-LFuente oficial