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TSJ

AS/0272/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 272/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: BN. 99/2011.

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Gabriel Moisés Palenque Dencker y René Israel Ponce Pérez, y casación en el fondo planteado de fs. 262 a 266 a nombre del actor, contra el Auto de Vista Nº 43 de 23 de agosto de 2010, (fs. 245 a 249), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Jesús Azurduy Solano, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 269 a 270, el auto de fs. 271 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta - Beni, emitió la Sentencia Nº 18/09 el 13 de noviembre de 2009 (fs. 204 a 206), declarando probada en parte la demanda principal y probada la excepción de pago documentado, con costas, ordenando a yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cancele al demandante Jesús Azurduy Solano la suma de Bs. 25.192 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y dos vacaciones.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 210 a 212 y 215 a 217), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni pronunció el Auto de Vista Nº 43 de 23 de agosto de 2010, (fs. 245 a 249), confirmando parcialmente la sentencia apelada, modificando la liquidación de beneficios sociales en la suma de Bs. 24.742,16.- por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones de dos gestiones.

El referido fallo, motivó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de sus representantes legales, plantear recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255, quienes denuncian los siguientes hechos:

En el recurso de casación en la forma, acusan la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3 inc. d), 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo y 196 inc. 2), 208 y 252 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, en razón a que el auto de vista expresa que YPFB no formuló sus observaciones sobre la pérdida de competencia del juez por el transcurso del tiempo y que esta omisión supone un consentimiento tácito a la competencia del juez; criterio que no es correcto porque el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, dispone que no se requiere solicitud expresa de resolución para que el juez dicte sentencia, y porque el recurso de apelación es una instancia de defensa para las partes, para qué el tribunal superior revise la actuación inferior; agrega que la posición de los vocales constituye violación del principio judicial de impulso de oficio, previsto en el art. 3 inc. d) y art. 56 del Código Procesal del Trabajo, por el que los juzgadores tienen la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales bajo conminatoria de seguir adelante en caso de omisión.

Añade que en autos el computo legal para dictar sentencia se inició el 3 de septiembre de 2009 cuando el juez dictamina formalmente el cierre del periodo de prueba, debiendo emitirse Sentencia hasta el 14 de septiembre de 2009; sin embargo el juez emitió en dos oportunidades de forma ilegal el plazo para dictar sentencia, primero el 27 de agosto de 2009 a fs. 153 vta., y la segunda el 10 de noviembre de 2009 a fs. 202 vta. Violando el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado, por lo que con la providencia de 10 de noviembre de fs. 202 vta. el juez de la causa pretendió habilitarse para dictar sentencia, sin tomar en cuenta que ya se apertura aquel plazo mediante providencia de 27 de agosto de 2009.

Cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 0392/2004 de 17 de marzo de 2004 y Nº 1190/2001-R de 12 de noviembre de 2001, y solicita admitir el recurso en la forma, anulando el proceso hasta antes del pronunciamiento de la sentencia por la pérdida de competencia y disponer se emita el expediente al juez suplente llamado por ley.

En el Recurso de Casación en el Fondo, expresan que el actor tenía pleno conocimiento de que su negativa a cumplir con la instrucción de traslado laboral a la ciudad de Cochabamba no comprendía el goce de indemnización y desahucio al amparo del inciso a) de la Cláusula Quinta del contrato de trabajo a plazo indefinido Nº 013/2004 y además constituía incumplimiento del mismo contrato en el inciso a) de la cláusula quinta, por no acatar disposiciones impartidas por autoridad competente, para el eficiente desempeño de sus funciones y no aceptar la transferencia laboral que fue instruida.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0272/2015Fuente oficial