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TSJ

AS/0272/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 272/2017-RRC

Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Pando 24/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Florentino Ballesteros Chicche

Delito : Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 245 a 250, Florentino Ballesteros Chicche, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, de fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 6/2016 de 4 de febrero (fs. 166 a 171), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Florentino Ballesteros Chicche, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florentino Ballesteros Chicche, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 191 a 194 vta.), resuelto por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 897/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Previa remembranza de los antecedentes del proceso, el imputado denuncia que el Tribunal de apelación en el considerando II de la resolución impugnada, mencionó que el médico forense no se presentó a ratificar su pericia violando el art. 193 inc. a) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), por lo que no se sabe cómo se establece que fue autor del delito de violación; por otro lado, en el segundo párrafo del referido considerando el Ad quem, habría referido que si bien el médico forense aclaró en las pruebas MP10 y MP25, que el repliegue puede darse por otros aspectos no necesariamente por abuso sexual; posteriormente, en el párrafo cuarto hubiese señalado que por más cierto que sea, no quedó desvirtuado el elemento probatorio emergido de otros medios como el vertido por la misma menor, la madre de ésta y la psicóloga, quienes serían contundentes en señalarlo como autor del hecho acusado. Por lo que, alega el imputado que no se sabe cómo se lo individualiza y que el Tribunal de apelación no consideró la valoración indebida de la prueba.

Finalmente, refiere que en el punto V del considerando, el Ad quem, habría manifestado que los jueces alegaron que la versión del niño aunque gozaba de presunción de verdad, no fue corroborada por otro medio de prueba, siendo aislada y que no creó convicción, calificando su reclamo de apelación sin sentido, argumento del Tribunal de alzada que califica el recurrente como erróneo y violatorio del principio de presunción de verdad y que se halla reflejado en el considerando vii y que viola el art. 193 inc. c) del CNNA, pues la declaración de un menor debe ser considerada como cierta mientras no sea desvirtuada objetivamente.

2) Agrega que en el considerando VIII del Auto de Vista impugnado, respecto a su denuncia de que no se habría realizado la audiencia de lectura de Sentencia, habría argumentado que dicho reclamo no era evidente, pues la misma se hubiese realizado el 11 de febrero del 2016, acto en el que no estuvo presente el acusado quien no fue notificado; empero, que su ausencia no invalidaba la lectura de la resolución de mérito. Argumento que a decir del imputado es falsa, pues después de casi siete meses apareció el acta de lectura de sentencia y fraudulenta.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el fallo dictado y se disponga la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 897/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 257 a 259, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Florentino Ballesteros Chicche, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2016 de 4 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Florentino Ballesteros Chicche, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308

Bis con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de reclusión, en base a los siguientes fundamentos:

Previa descripción de la prueba de cargo y descargo, el Tribunal de mérito llegó al convencimiento que la menor AGN, habría sido objeto de abuso sexual por parte de su padrastro Florentino Ballesteros desde los ocho años, de acuerdo a las pruebas MP1, 4, 8 y 14, habiendo sido ratificada en audiencia por la víctima refiriendo las circunstancias del hecho, la que habiendo sido cotejada con la entrevista psicológica, tiene similitud en tiempo y espacio, siendo valorada como idónea y creíble por imperio de lo establecido en el art. 193 inc. c) de la Ley 548; por cuanto, goza de la presunción de verdad en tanto no se desvirtúe objetivamente; igualmente, la conclusión arribada con la MP9, cuyo certificado Médico Forense, en su conclusión refiere “Desfloración Himenal de data antigua y signos de acto contra natura”, fecha en la que la menor tenía catorce años de edad, conforme la MP3. Tiene acreditado también que el hecho se habría suscitado en el domicilio de los cónyuges Ballesteros-Gadelia.

Con relación a los menores NBG, efectuado el análisis de la prueba aportada sobre todo de la declaración en audiencia, a la pregunta si alguna vez su papá le hizo daño en su potito, si le bajó calzoncillo o tocó su miembro, de manera terminante y concluyente respondió “¡NO!”, en ese mismo orden con relación al menor MBG, tanto el certificado médico que en su anamnesis establece que no refirió agresión o lesión, no existió contacto físico, si bien la conclusión refiere acto contra natura, no es menos cierto que el informe aclaratorio del mismo Médico refiere, posible maniobra contra-natura, posible consecuencia de parasitosis tipo oxiurus, posible a consecuencia de estreñimiento y que faltó realizar un estudio parasitológico, test de Graham, siendo sólo posibilidades, convirtiéndose en variables a la hipótesis del Ministerio Público que con la entrevista psicológica, no se llegó a determinar de manera precisa el hecho denunciado, ya que señala que tiene episodios de confusión, corroborada en audiencia de juicio, lo que generó duda para establecer responsabilidad respecto a los dos menores.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

El acusado Florentino Ballesteros Chicche, formuló recurso de alzada contra la Resolución de mérito descrita, cuestionando los siguientes aspectos relacionados a los motivos de casación:

Como primer agravio, denuncia la inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], aludiendo que para realizar y valorar el peritaje, se requiere de especialistas con técnica suficiente para la producción de la prueba pericial correspondiente, conforme al art. 204 y ss. del CPP; en consecuencia, la presencia de perito en el juicio oral, el que luego de la exposición de lo más relevante de su dictamen y trabajo técnico, debe ser sometido a interrogatorio; por tanto, es fundamental para la valoración objetiva de los peritajes realizados; empero, en el juicio oral de la presente causa no se contó con la presencia del Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ni otros especialistas como Psicólogos, por lo que se incurrió en la inobservancia del Código adjetivo penal y del Código del Niño, Niña y Adolescente.

En el segundo agravio, denuncia que el imputado “…no esté suficientemente individualizado” [art. 370 inc. 2) del CPP], expresando que las pruebas MP9, MP10, MP11 y MP12, concluyen que no existen signos de lesiones agudas en los menores AGNG, MBG, NBG y URBG; por tanto, no existe abuso sexual. En el caso de la menor AGNG, se evidencia desfloración himeneal y pérdida de virginidad; sin embargo, no menciona, mucho menos identifica al autor del hecho. En una de sus declaraciones, confesó que tiene cortejo (enamorado), en el informe psicológico pericial realizado a dicha menor, declaró textualmente: “que fue víctima del adolescente José Fernando…. que la había jalado hasta llevarla detrás de una iglesia donde el sindicado la había abusado sexualmente”; en consecuencia, dichas declaraciones ponen en mayor duda la individualización del sujeto que hubiere tenido relaciones sexuales con la menor.

Como cuarto agravio, denuncia “Que no exista la fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria” [art. 370 inc. 5) del CPP], aseverando que de acuerdo a las pruebas documentales de cargo MP8, MP13 y MP14, Ingrid Gadella Dorado, refiere que su hijo NBG de 5 años, le contó que su papá los tocaba, le metía su dedo a su ano y que también su parte íntima, declaración que es contradictoria a la de su hermana (tía de las víctimas), quien declaró que la madre de los niños, le mostró a su hijo MBG, menor de siete años, indicando que la parte de su ano no era normal, refutada por el Médico Forense porque dicho hecho no fue corroborado por ninguno de los exámenes realizados y fue desmentido en el juicio oral por los mismos niños. La prueba MP13 menciona que existen tres camas en el dormitorio, lo cual contradice las declaraciones de AGNG, quien declaró que sólo existían dos camas en el dormitorio, donde supuestamente ocurrieron los hechos.

Como sexto agravio, cuestiona que “la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” [art. 370 inc. 6) del CPP], expresando que las declaraciones de Ingrid Gadella Dorado y su hermana Estela Gadella Dorado, son contradictorias; el informe MP13 contradice las declaraciones en el informe psicológico pericial de la menor AGNG, las pruebas MP21, MP22 y MP23 son contradictorias a los informes del Médico Forense (PD2, PD3, PD4 y PD5), asimismo, las declaraciones de los menores durante el juicio oral niegan haber sido objeto de abuso sexual por parte del padre; sin embargo, el Tribunal le asignó en su valoración una plena credibilidad y veracidad a estas pruebas y determinan que contribuyen a establecer la autoría de un hecho ilícito.

En calidad de séptimo agravio, denuncia: “La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia” [art. 370 inc. 10 del CPP], con relación al art. 360 del mismo Código; por cuanto, concluido el juicio oral el 4 de febrero de 2016, no se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia 6/2016, pero hasta la fecha no se realizó la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, por el contrario, fue sorprendido con la notificación de la Sentencia el 31 de marzo de 2016.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista recurrido, declaró procedente la apelación; en consecuencia, confirmó la Resolución de mérito, sobre la base de los siguientes argumentos:

i) Se impugnó que en el juicio no se contó con la presencia del Médico Forense del IDIF, ni otros especialistas como los psicólogos, incurriendo en inobservancia del Código adjetivo penal y el Código del Niño, Niña y Adolescente. Al Respecto, el Tribunal asevera que es cierto que dicho profesional no pudo declarar como testigo en el juicio para ratificar su informe, pero dicha ausencia no invalida lo informado por él, cuando hizo el examen correspondiente, pues es una prueba pericial que debe ser valorada conforme a su contenido. No sucede lo mismo con la psicóloga, quien sí estuvo presente; además, la protección reclamada por el recurrente es para los menores, lo que no alcanza al acusado por ser mayor, de donde se tiene que no haya razón en el reclamo.

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Criterio

"...se evidencia que el acusado, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, cuestionó que hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, no se había efectuado la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, habiéndosele sorprendido con la notificación con la Sentencia el 31 de marzo de 2016, respecto a lo cual el Tribunal de mérito respondió que, la audiencia de lectura de la Sentencia se celebró el 11 de febrero, donde no estuvo presente el acusado, lo que no invalida la lectura al estar notificado para el acto, lo que materialmente se evidencia del Acta de lectura de Sentencia de 11 de febrero de 2016 (fs. 26), en la que la Secretaria del Tribunal de Sentencia, informó la notificación a las partes, la ausencia del acusado, de su abogado, del representante del Ministerio Público, presente la víctima acompañada de su abogado y ausente la Defensoría, habiendo dado fe de lo obrado la Secretaria del Tribunal; en cuyo mérito, se advierte la debida y suficiente fundamentación del Auto de Vista recurrido, por lo que no se evidencia vulneración de derechos y garantías del acusado...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Florentino Ballesteros Chicche
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Prueba pericialDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017AS/0272/2017-RRCFuente oficial