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AS/0272/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

Los recurrentes manifiestan que sólo 3 de los demandantes desarrollaron trabajos con ítem para el Estado Plurinacional, percibiendo salario del TGN, desarrollando éstas actividades en el turno de la noche solamente, sin embargo, existían otros 2 turnos, mañana y tarde, que eran remunerados por el de...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 272

Sucre, 3 de Junio de 2019

Expediente : 097/2015

Demandante : Gabriel Omar Sejas Cossio y otros

Demandado : Obra Salesiana - CEA Don Bosco “D”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 917 a 922, interpuesto por Gabriel Omar Sejas Cossio, por sí mismo y en representación de Boris Humberto Herrera Guzmán, Juan Carlos Herrera Guzmán, Santos Daniel Chuquimia Quispe, Jonnathan Brian Herrera Chalco y Benito José Miranda Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 02/2015 SSA-I de fecha 15 de enero, cursante de fs. 912 a 913, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Gabriel Omar Sejas Cossio, Boris Humberto Herrera Guzmán, Juan Carlos Herrera Guzmán, Santos Daniel Chuquimia Quispe, Jonnathan Brian Herrera Chalco y Benito José Miranda Quispe contra Obra Salesiana - CEA Don Bosco “D”, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 606/2016-S1 de fecha 30 de mayo; el Auto de fs. 956 que concede el recurso de casación; la admisión del recurso de fs. 961 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 175/2014 de fecha 26 de septiembre, cursante de fs. 864 a 879, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que la parte demandada proceda al pago de VEINTIDÓS MIL CINCUENTA 26/100 BOLIVIANOS (Bs.- 22.050,26) a favor de Gabriel Omar Sejas Cossio, por concepto de desahucio, indemnización duodécimas de aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699; DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DOS 45/100 BOLIVIANOS (Bs.- 17.202,45) a favor de Juan Carlos Herrera Guzmán, por concepto de desahucio, indemnización duodécimas de aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699; VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS 80/100 BOLIVIANOS (Bs.- 27.562,80) a favor de Jonnathan Brian Herrera Chalco, por concepto de desahucio, indemnización duodécimas de aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699; VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO 32/100 BOLIVIANOS (Bs.- 25.438,32) a favor de Boris Humberto Herrera Guzmán, por concepto de desahucio, indemnización duodécimas de aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699; QIUNCE MIL CIENTO TREINTA 34/100 BOLIVIANOS (Bs.- 15.130,34) a favor de Santos Daniel Chuquimia Quispe, por concepto de desahucio, indemnización duodécimas de aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699 y VEINTIOCHO MIL DOCE 50/100 BOLIVIANOS (Bs.- 28.012,50) a favor de Benito José Miranda Quispe, por concepto de desahucio, indemnización duodécimas de aguinaldo, más multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 891 a 895 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 02/2015 SSA-I de fecha 15 de enero, cursante de fs. 912 a 913, que REVOCA en su totalidad la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda.

Ante la determinación del Auto de Vista, los demandantes interponen recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite dispone la admisión del mismo, disponiendo autos para resolución a fs. 961, en fecha 17 de marzo de 2015.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos el recurso de casación en el fondo, el recurrente alega mala valoración de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

1.- En base a la prueba documental de cargo, se demostró que existió despido intempestivo, vulnerando el principio de inversión de la prueba, pues la parte demandada no aportó prueba que demuestre retiro voluntario, por lo que corresponde el pago del desahucio, al no existir el pre aviso de 90 días.

2.- Sólo 3 de los demandantes desarrollaron trabajos con ítem para el Estado Plurinacional, percibiendo salario del TGN, desarrollando éstas actividades en el turno de la noche solamente, sin embargo, existían otros 2 turnos, mañana y tarde, que eran remunerados por el demandado, con fondos privados y se cancelaban a los 6 demandantes, correspondiendo el pago de la indemnización y demás beneficios sociales.

Finalmente, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia pronunciada en primera instancia.

Por su parte, la institución demandada, habiendo sido legalmente notificada, ejerce su derecho a contestar el recurso de fs. 954 a 955 vta., pidiendo se declare infundado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

- De la valoración de la prueba:

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

- De la Indemnización:

La normativa laboral boliviana, determina de manera clara los criterios para que un trabajador sea beneficiado con el pago de una indemnización, como beneficio social adquirido durante el tiempo que prestó sus servicios.

Es así que, el art. 13 de la L.G.T. indica: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo….”, disposición concordante con los arts. 1 y 2 del D.S. 110 del 01 de mayo de 2009, que expresan textualmente: “Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido. Artículo 2°.- (Indemnización por tiempo de servicios) I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”. (negrillas añadidas)

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:

Para poder ordenar de mejor manera el análisis del caso, primero debe estar referido a la calidad de trabajadores que eran los ahora demandantes, tomando en cuenta que la institución demandada impartía educación en la mañana, tarde y noche, turnos que no eran remunerados de igual manera, considerando la calidad de maestro o profesor que eran, en el entendido que podrían pertenecer al sector público o al privado.

Como se tiene demostrado con la documental adjunta a fs. 162 y vta., el Centro de Educación Alternativa (C.E.A.) “Don Bosco D”, es aprobado para iniciar su funcionamiento legal mediante la Resolución Administrativa N° 311/2011 de fecha 26 de abril, emanada de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, que en el artículo 1. de la parte resolutiva dispone que tendrá dependencia pública de convenio, será supervisado por la Dirección Departamental de Educación de La Paz y administrado por la Sociedad Salesiana, debiendo operar en el inmueble del Colegio Don Bosco-Sociedad Salesiana.

Asimismo, cursa la certificación de fs. 164, que indica textualmente el funcionamiento del CEA “Don Bosco D” en tres turnos, mañana, tarde y noche, y a fs. 168, la respuesta a orden judicial, indica claramente que será el Ministerio de Educación quién otorga los ítems para estos establecimientos, por lo que, se puede colegir que efectivamente existe una dependencia directa del CEA “Don Bosco D” hacia la Dirección Departamental de Educación de La Paz, quienes son los que asumen la contratación de los educadores, mediante ítems del escalafón del magisterio, y por ende, las obligaciones laborales que se generan, en el entendido, que dichos trabajadores pertenecen al sector público del magisterio.

Sin embargo, de la lectura de la demanda, se entiende que los actores no demandan el pago de beneficios sociales por el trabajo desarrollado solamente en el CEA “Don Bosco D”, que es de carácter público, sino que también han impartido educación en el establecimiento educativo de la Sociedad Salesiana, el cuál es de carácter privado, y por lo tanto exigen el pago de los beneficios laborales que les corresponden desde mayo/2012 hasta la fecha de retiro en octubre/2012, considerando éste Tribunal, en base a los principios constitucionales de proteccionismo a favor de los trabajadores y la inversión de la prueba, que éste extremo fáctico no fue desvirtuado por el demandado, por lo que corresponde analizar los beneficios sociales que corresponden cobrar a los demandantes por el trabajo desarrollado como profesores del sector privado y no así, como mal interpretó el Tribunal Ad- quem, como profesores del sector de dependencia pública del convenio, más aún cuando se indica en la misma demanda, que ya fueron liquidados los pagos por beneficios sociales hasta mayo/2012, hecho que no ha sido refutado y denota la aceptación tácita de la Sociedad Salesiana que eran trabajadores del sector privado.

1.- En lo que refiere al despido intempestivo y por ende el pago del desahucio, se debe comprender que, si bien ya se determinó que los actores son trabajadores del sector privado, están estrechamente vinculados con la supervisión, control y evaluación de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, al igual que su empleador, pues éste ente público está obligado a verificar que la educación impartida a la población, cumpla con ciertos requisitos y condiciones técnicas, de infraestructura, de servicio educacional, etc., por lo que, no es suficiente con exigir solamente los condiciones laborales que se requieren para el desarrollo de las actividades educacionales, sino que también deben cumplir con todos los requisitos que exige el ente regulador público para poder desarrollar dichas actividades como profesionales del área.

Para explicar con mayor claridad, se denuncia el despido intempestivo por parte del empleador, pero no se toma en cuenta la documental cursante de fs. 178 a 184, por la cual se demuestra que es la propia Dirección Departamental de Educación de La Paz la que exige una evaluación a los docentes por no cumplir con sus obligaciones personales, entre las cuales citan que no cumplen con la pertinencia académica, no tienen planes curriculares ni de clases, no tienen registros pedagógicos, bajo nivel académico, de formación y actualización, instruyendo realizar cambios inmediatos para mejorar la calidad de la educación impartida en el establecimiento educativo, y a fs. 185 cursa la evaluación realizada a todos los docentes, entre los cuales se encuentran los actores, quienes reprueban dicha evaluación, por lo que, éste Tribunal de Casación considera que los demandantes no han cumplido con su parte contractual, pues no han tenido la capacidad ni la intención de mejorar sus condiciones académicas para poder impartir educación, considerando que ésta es una agravante, pues como pueden enseñar o capacitar alumnos, cuando ellos mismos son los que incumplen las propias reglas de la educación y superación personal; por lo tanto, se considera que no existió despido intempestivo, sino que en aplicación del art. 16.e) de la LGT, la ruptura de la relación laboral se dio por el incumplimiento al convenio contractual de los propios actores, al no haber demostrado idoneidad académica ni moral, ni haber superado satisfactoriamente la evaluación como docente realizada, no correspondiendo el pago del desahucio por considerarse el despido legal.

2.- En lo que refiere al pago de la indemnización, ésta debe ser cancelada solamente por el transcurso del tiempo en el trabajo por más de 90 días continuos, sin ningún otro tipo de requisito que cumplir, por lo que, en aplicación de los arts. 1 y 2 del D.S. 110 del 01 de mayo de 2009, tomando en cuenta que se exige el pago de beneficios sociales por el periodo desde el 1 de junio al 31 de octubre de 2012 (5 meses), la misma debe ser cancelada, al tratarse de trabajadores del sector privado, al igual que los demás beneficios sociales que se les liquidaron en Sentencia, con más la multa del 30% establecida en el D.S. N° 28699, los cuales no fueron objeto de impugnación, como también debe tomarse en cuenta el salario promedio indemnizable en Sentencia consignado, al no haber existido impugnación alguna sobre los mismos.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. IV del Código de Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 02/2015 SSA-I de fecha 15 de enero, cursante de fs. 912 a 913 y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda, debiendo la parte demandada proceder al pago de lo siguiente a los demandantes:

Trabajador: GABRIEL OMAR SEJAS COSSIO

Salario promedio: Bs 4.424,28.-

Periodo: 1 de junio al 31 de octubre de 2012 – 5 meses

CONCEPTO MONTO

INDEMNIZACIÓN 1.843,45

DUODÉCIMAS DE AGUINALDO 1.843,45

SUBTOTAL 3.686,9

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Máxima

INDEMNIZACIÓN/a favor del trabajador a los tres meses de trabajo continuo, y que a la conclusión de la relación laboral, el empleador está obligado a pagar dentro del plazo por ley.

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Omar Sejas Cossio y otros
Demandado
Obra Salesiana - CEA Don Bosco “D”
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 vigente

Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2019AS/0272/2019Fuente oficial