Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 272/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 123/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Roberto Vela
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 371 a 274 vta., Roberto Vela interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16 de 10 de mayo de 2019, de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 05/17 de 18 de enero de 2017 (fs. 288 a 292), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró absuelto a Roberto Vela, de la acusación del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, disponiendo la cesación de las medidas cautelares reales y personales, sin declarar la temeridad o malicia a efectos de la responsabilidad, debido a que la absolución se fundó en la insuficiencia de prueba de cargo que genere convicción sobre su participación y responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 314 a 316 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 336 a 338 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 976/2018-RRC de 6 de noviembre (fs. 355 a 359 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista 16 de 10 de mayo de 2019, declarando admisible el recurso de apelación restringida y al evidenciar defectos absolutos no susceptibles de convalidación, anuló la Sentencia impugnado y ordenó la reposición del juicio por Juzgado y/o Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente.
I.2 Motivo del recurso de casación
En conocimiento de los citados recursos esta Sala pronunció el Auto Supremo 950/2019-RA de 15 de octubre, que, en juicio de admisibilidad, delineó el presente análisis al siguiente agravio:
Previa transcripción del contenido del Auto de Vista impugnado, referido a los puntos que presumiblemente contienen sus agravios, la relación de los hechos fácticos, del procedimiento y los actos procesales sustanciados en el proceso en cuestión, acusa que no se realizó una correcta y objetiva fundamentación del Auto de Vista confutado y que contrariamente se habría insertado datos que no guardan relación con el caso; formula sus agravios en los siguientes puntos: i) En el primer párrafo del Considerando III, acusa que el Auto de Vista impugnado habría consignado “…ES ASÍ QUE DE ACUERDO A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR LA PARTE ACUSADA Y LA SEÑORA MARTHA BURGOS DE PAZ…”, cuando esta parte no guarda relación con el caso concreto, lo que en su criterio demostraría que no se hizo una correcta y objetiva compulsa del proceso. ii) Respecto a los fundamentos insertos en el párrafo tercero del Considerando III, dice haber hecho notar en su memorial de responde al recurso de apelación, que en el desarrollo del juicio oral no se habría demostrado los cargos acusados, siendo que no fue partícipe y desconocía de los ilícitos perpetrados por los otros dos co-acusados, que sólo habría prestado sus servicios de transporte. iii) Con relación al primer párrafo del Considerando V, respecto a que el Juzgador no habría valorado el Dictamen Pericial y su declaración testifical, indica que la Perito nunca habría tomado contacto con las sustancias controladas incautadas, sólo se le habría proporcionado muestras para la realización de la pericia, en tal sentido considera que el Tribunal de alzada no podía indicar que la Perito debió mencionar e indicar en juicio oral, si las sustancias controladas se encontraban dentro de bolsas blancas características a azúcar o no. Acusa también que, con las declaraciones testificales de Edwin Pujro Ajata, Iver y Paul Jesús Miranda Melendres, así como las pruebas documentales producidas en juicio, el Juez de Sentencia habría constatado que no fue partícipe del ilícito endilgado y que sólo fue contratado como taxista.
Con esta base, afirma que la argumentación y fundamentación del Auto de Vista que impugna está fuera de contexto legal, al incurrir en una flagrante contradicción y violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Objeto del proceso
El 23 de septiembre de 2016, por inmediaciones de la Avenida 2 de agosto entre séptimo y octavo anillo de la ciudad de Santa Cruz, a la altura de un taller de llantería se observó una movilidad con placa de control 2178YBL, con dos personas de sexo masculino descargando de manera acelerada unas bolsas de color blanco al interior del taller, al tener actitud sospechosa se acercó la policía, percatándose que en el taller existían bolsas etiquetadas como “Caustic Soda”, tomando contacto con los dos ciudadanos que estaban en el inmueble y que se identificaron como Iver Miranda Melendres, dueño del taller y Roberto Vela, conductor y propietario de la movilidad. El último manifestó que una mujer desconocida le contrató para transportar las bolsas hasta ese taller y que a la fecha no recogió, posteriormente se apersonó Paul Jesús Miranda Melindres. En la vivienda se encontró: 20 bidones de 10 litros de Ácido Sulfúrico;7 bidones de 10 litros y 1 de 5 litros de Hidróxido de Amonio; 3 bidones de 25 litros de Ácido Nítrico;1 bolsa de yute con 25 kilos de Carbón Activado; y, 2 bolsas de Fenacetina.
II.2. Sentencia
Concluido el debate, el Juez Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 5/17 de 18 de enero de 2017, que declaró a Roberto Vela, absuelto de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra tanto reales como personales, además dispuso el levantamiento de las orden de incautación, en base a los siguientes argumentos:
“…En el caso de autos, el acusado Roberto Vela, no se le encontró en su poder sustancia controlada alguna, por otro lado, si bien es evidente por la prueba testifical introducida, se tiene que el acusado había transportado en su vehículo bolsas conteniendo Soda Caustica dentro de bolsas de azúcar, sin embargo del mismo proceso se tiene de que no se ha podido establecer que el acusado tenía conocimiento de que las bolsas que transportaba era sustancia controlada, toda vez que fue contratado para prestar servicio de taxi desconociendo al propietario de la misma..”(sic).
II.3 Recurso de apelación restringida
Por memorial de fs. 314 a 316 vta., el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) La Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba prevista como defecto de Sentencia en el art. 370 inc. 6) del CPP concordante con el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, pues mediante prueba documental, material y pericial, demostró la existencia del delito, la individualización y participación de los autores del hecho ilícito, sin embargo el juez no realizó una correcta valoración de las pruebas vulnerando el art. 173 del CPP; b) El Tribunal aplicó erróneamente la ley sustantiva penal conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, sin considerar los alcances del art. 55 de la Ley 1008; asimismo, de los arts. 171, 173 y 13 del CPP, ya que con el transporte de sustancias químicas para acopiar en un inmueble, Roberto Vela tenía pleno conocimiento de que esas sustancias eran para cristalizar y refinar la cocaína en un laboratorio clandestino; y, c) La Sentencia incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los nums. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP. Invocó al efecto los Autos Supremos 206 de 16 de agosto de 2008, 289 de 30 de julio de 2002, 659 de 22 de octubre de 2004, 241 de 17 de noviembre de 2008 y 114 de 27 de marzo de 2008; además, apoyó su pretensión en las Sentencias Constitucionales 1659/2004, 1075/2005 y 1480/2005-R.
II.4 Primer Auto de Vista
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, declarando admisible e improcedente las cuestiones planteadas con los siguientes fundamentos:
El Ministerio Público sostuvo que el juzgador al emitir la sentencia apelada incurrió: 1) En falta de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, vulnerando lo dispuesto por los arts. 124, 173 y 370 nums. 1), 5), 6), 10) y 11), 280, 33 y 171 del CPP, viciando la sentencia pronunciada e incurriendo en nulidad absoluta prevista por el art. 369 num. 3) del CPP; y, 2) Rechazó los términos utilizados por el inferior, en sentido de que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Si bien es cierto que el Ministerio Público, citó los arts. 124, 173 y 370 nums. 1), 5), 6), 10) y 11), 280, 33 y 171 del CPP, no señaló si esas normas fueron erróneamente aplicadas, violadas o inaplicadas; no manifestó cuál era la aplicación que pretendía ni fundamentó de manera separada cada violación, limitándose a manifestar que la Sentencia carecería de fundamentación, que inobservaba la norma sustantiva y existía valoración defectuosa de la prueba.
Respecto al segundo reclamo, glosó un extracto de la Sentencia recurrida, que sería el resultado de una errónea valoración de la prueba de cargo; sin embargo, no refleja valoración de prueba alguna; al contrario, después de realizada la valoración probatoria concluyó que la prueba de cargo del Ministerio Público, no sería suficiente para crear convicción en el Juez sobre la responsabilidad penal del acusado. De forma concreta y real no estableció la valoración de cuál prueba violentaría el principio de la sana crítica, conforme al art. 173 del CPP con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, por lo señalado el Ministerio Público incumplió con lo previsto en los arts. 408 –segundo párrafo- y 398 del CPP; en cuanto, a la expresión de agravios que debe realizar el recurrente.
II.4.1. Primer recurso de casación.
El Ministerio Público denunció que el Tribunal de alzada, no otorgó el plazo previsto para la corrección del recurso y pese a admitirlo, declaró improcedente el recurso, entre otras razones, por la inobservancia de los requisitos formales del art. 408 del CPP, invocando al efecto, el Auto Supremo 122/2016-RRC de 17 de febrero, para el análisis de fondo, correspondiendo resolver la problemática planteada.
II.4.2 Primer Auto Supremo
El recurso fue admitido por el Auto Supremo 60/208 de 24 de julio, y resuelto en el fondo por el Auto Supremo 976/2018-RRC de 6 de noviembre, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, dejando sin efecto el Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida, al establecer que el Auto de Vista recurrido contradijo el precedente invocado, al no haber aplicado la previsión del art. 399 del CPP, viéndose privado por ello de contar con los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo por lo que concluyó determinando la inadmisibilidad e improcedencia de la apelación restringida, sin tomar en cuenta que el cumplimiento de los requisitos de forma, tienen por finalidad facilitar a la autoridad jurídica la determinación del objeto de la impugnación dado que el límite de la competencia queda establecida por los puntos apelados.
II.5 Segundo Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible el curso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Publico y al haber evidenciado defectos absolutos no susceptibles de convalidación anuló la Sentencia 05/2017 de 18 de enero, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal y ordenó la reposición del juicio por otro juzgado y/o Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente, con los siguientes fundamentos:
Respecto al reclamo de defectuosa valoración de la prueba, establecido como defecto de Sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 de CPP relacionado con el primer párrafo del art. 407 del CPP, concluyó que evidentemente el juez a quo no valoró el dictamen técnico pericial emitido por Gladys M. Zeballos Morales, en su calidad de bioquímica ni su declaración testifical en el juicio oral, en ningún momento se hizo referencia a la sustancia controlada sólida encontrada en bolsas blancas característica del azúcar, el juez de sentencia debió considerar ese testimonio relacionándolo con las demás pruebas de cargo y descargo ofrecidas por las partes que demuestran que el acusado fue encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas, conforme lo manifiesta el representante del Ministerio Público. Asimismo, en la Sentencia el a quo tampoco consideró lo manifestado por el acusado en cuanto a que la sustancia controlada estaba en bolsas características de azúcar sin que ese extremo sea probado con elementos de descargo aportados por el acusado. La falta de consideración de esos elementos probatorios reclamados por el recuente violentaron el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica de la víctima (Estado), quien tiene derecho a que la verdad sea descubierta, así como a la igualdad de armas, por la que la prueba del imputado y la del Ministerio Publico deben ser valoradas en Sentencia.
Con relación al segundo agravio relacionado al primero, si el juez hubiera valorado correctamente la prueba llegaba a la conclusión de que el acusado Roberto Vela, cometió el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, y no lo hubiera absuelto, por ende, debió aplicarle una sanción penal de 8 a 12. Evidentemente, en el caso, el reclamo de la defectuosa valoración de la prueba tiene que ver con la sanción. Añadió que en previsión de la amplia jurisprudencia constitucional establecida en cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal de alzada está prohibido de revalorizar la prueba reclamada como omitida por el juez a quo, y la consecuencia penal (sanción) tiene que ver justamente con la valoración que vaya efectuar el tribunal a quo a las pruebas establecidas por este tribunal como no valoradas, en otra palabras, no es posible la reparación directa por parte de ese tribunal. En cuanto a aumentar la sanción penal impuesta al acusado el tribunal tendría que valorar las pruebas ilegalmente omitidas por el juez, en consecuencia también concurre la imposibilidad de reparar tal omisión, correspondiendo anular la sentencia recurrida, para que el tribunal que vaya a tomar conocimiento de la presente causa cumpla con su obligación de valorar de forma integral todas las pruebas ofrecidas y judicializadas a fin de determinar los hechos y la correspondiente sanción al acusado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente impugna el Auto de Vista 16/2019 de 10 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, porque no habría realizado una correcta y objetiva fundamentación, por los siguientes aspectos: (i) En el primer párrafo del Considerando III, consignó datos que no corresponden al caso, pues se refirió a la APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR LA PARTE ACUSADA Y LA SEÑORA MARTHA BURGOS DE PAZ…”; (ii) Respecto a los fundamentos insertos en el párrafo tercero del Considerando III, dice haber hecho notar en su memorial de responde al recurso de apelación, que en el desarrollo del juicio oral no se habrían demostrado los cargos acusados, siendo que no fue partícipe y desconocía de los ilícitos perpetrados por los otros dos co-acusados, sólo habría prestado sus servicios de transporte; (iii) Con relación al primer párrafo del Considerando V, respecto a que el Juzgador no habría valorado el Dictamen Pericial y su declaración testifical, indica que la Perito nunca habría tomado contacto con las sustancias controladas incautadas, sólo se le habría proporcionado muestras para la realización de la pericia, en tal sentido considera que el Tribunal de alzada no podía indicar que la Perito debió mencionar e indicar en juicio oral, si las sustancias controladas se encontraban dentro de bolsas blancas características a azúcar o no. Acusa también que, con las declaraciones testificales de Edwin Pujro Ajata, Iver y Paul Jesús Miranda Melendres, así como las pruebas documentales producidas en juicio, el Juez de Sentencia habría constatado que no fue partícipe del ilícito endilgado y que sólo fue contratado como taxista.
A los efectos de la resolución del presente caso, se desarrollarán los siguientes temas: 1.-) El Tribunal Supremo y la obligación de las Salas de sentar jurisprudencia, 2.-) La doctrina legal y su obligatoriedad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El Tribunal Supremo y la obligación de las Salas de sentar jurisprudencia
El art. 181 de la CPE, otorga al Tribunal Supremo de Justicia la calidad de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria siendo, que en el orden del art. 4.I.1, es ejercida por aquél, los Tribunales Departamentales, Tribunales de Sentencia y los juzgados.
En coherencia con esa categoría, el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial, establece como atribuciones de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, el de sentar y uniformar la jurisprudencia, positivando de ese modo el Derecho jurisprudencial, conjuntamente a esa atribución también le confía el resguardo y tutela de los derechos garantizados desde el Texto Constitucional.
El Tribunal Supremo de Justicia al interpretar y aplicar la norma ordinaria, cuando resuelve un caso concreto, establece entendimientos creando reglas o subreglas a partir de la interpretación de la norma, en su defecto, de la integración o interrelación con de esa norma con otras normas ordinarias y con las normas constitucionales. En ese contexto, la jurisprudencia está constituida por los fundamentos jurídicos o la razón de ser del fallo que resuelve un agravio o agravios concretos en los que concreta el alcance de una disposición legal, es decir, donde se explicita qué es aquello que la norma prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho.
III.1.1 La doctrina legal aplicable y su obligatoriedad
Ahora bien, la labor de sentar jurisprudencia por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene una particularidad especial, ya que la jurisprudencia o entendimiento que se genera en aquellos casos en que existe contradicción se denomina doctrina legal aplicable, así lo establece el art 419 del CPP y la obligatoriedad de la misma está prevista en el mandado del art. 420 del CPP cuando señalan:
ARTÍCULO 419º.- (RESOLUCIÓN DEL RECURSO). Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del Artículo 416º de éste Código. Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
ARTÍCULO 420º.- (EFECTOS). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.
La doctrina legal aplicable, emerge del resultado de la contratación que realiza esta Sala respecto de un hecho o agravio similar resuelto tanto por el Auto de Vista que se impugna como con el o los precedentes invocados; ahora bien, es en la resolución del agravio donde el Auto de Vista impugnado como los precedentes han realizado la interpretación y aplicación de una norma o un conjunto de normas, interpretación y aplicación que es el objeto de análisis en casación de esta Sala, en esa labor se determinará cual es la aplicación correcta pudiéndose establecer reglas o subreglas a partir de la interpretación de la norma o en su defecto, de la integración o interrelación de esa norma con otras normas y/o con las normas constitucionales, las que debe ser aplicadas con carácter obligatorio por todos los tribunales.
En síntesis, la determinación de la interpretación y aplicación de la norma por parte de esta Sala surge cuando existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente o precedentes contradictorios al resolver un caso concreto, conforme lo dispone el segundo parágrafo del art. 416 del CPP, caso contrario la Sala Penal no podría establecer una interpretación y aplicación obligatoria de la norma conforme lo dispone el segundo parágrafo del art. 416 del CPP. En ese orden de ideas, la doctrina legal aplicable está contenida en el fundamento jurídico o los fundamentos jurídicos en los que este tribunal basa su decisión y que conforme lo dispone el art. 420 de la misma norma procesal penal tiene carácter obligatorio.
No obstante, lo señalado no puede olvidarse que este tribunal también conoce los recursos de casación admitidos de manera extraordinaria vía flexibilización, en estos casos, la doctrina legal aplicable está contenida en el fundamento o fundamentos jurídicos de la decisión que establecen o determinan la vulneración del derecho o garantía, la que también tiene carácter obligatorio.
III.2. Análisis de la cuestión de fondo
Establecida la obligatoriedad del precedente contradictorio, en el caso, antes de resolverse los agravios reclamados y dada la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable, debe tenerse en cuenta que en el caso, la Sala resolvió un primer recurso de casación interpuesto contra el primer Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia 05/2017 de 18 de enero, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz.
El recurso de casación en cuestión resolvió el único agravio en el que el Ministerio Público denunció que el Tribunal de alzada, no otorgó en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso y, pese a admitirlo expresamente, fundó su decisión de declarar improcedente el mismo, entre otras razones, por la aparente inobservancia de los requisitos formales del art. 408 del CPP, invocando al efecto el AS 122/1016 RRC de 17 de febrero. Dicho recurso fue resuelto por Auto Supremo 976/2018 RRC de 6 de noviembre, que al establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, declaró fundado el recurso de casación, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, disponiendo que el tribunal de apelación pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
II.2.1. Doctrina legal aplicable generada en el caso en análisis
En el Auto Supremo 0976/2018 de 6 de noviembre, esta Sala, ante la denuncia del incumplimiento del art. 399 del CPP, estableció la siguiente doctrina legal aplicable
“…en el caso de autos, el tribunal de alzada ciertamente incurre en contradicción notoria; puesto que, al realizar el juicio de admisibilidad expresa que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de forma y corresponde ingresar a su subsanación; empero, al finalizar el análisis expresa, que el recuro no está acorde a la normativa establecida en el art. 408 del CPP; en definitiva, el Auto de Vista recurrido, no aplicó las facultades que la ley otorga; es decir omite disponer la subsanación del recurso conforme establece el art. 399 del CPP, motivo por el cual, se vio privado de contar con los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo y ante ese incumplimiento de realizar observaciones al recurso, concluyó determinando la inadmisibilidad e improcedencia de la apelación restringida, sin tomar en cuenta que el cumplimiento de los requisitos de forma, tienen por finalidad facilitar a la autoridad jurídica la determinación del objeto de la impugnación dado que el límite de la competencia queda establecida por los puntos apelados. Por lo que, se ha verificado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017 con el Auto Supremo 122/2016 RRC 17 de febrero, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines de que el tribunal de alzada proceda a dictar nueva Resolución, pronunciándose con relación a la temática observada”
III.2.2. Sin duda la doctrina legal es clara y está orientada al cumplimiento del mandato del art. 399 concordante con los arts. 407 y 408, todos del CPP, norma procesal penal que preserva o protege el derecho a la impugnación previsto en nuestra norma constitucional. En ese sentido, la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia con relación a los arts. 407 y 408 del CPP, ha sido enfática en su observación y cumplimiento, señalado que su aplicación debe enmarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.
La doctrina legal aplicable pronunciada en el caso no está orientada a la mera observación de formalidades legales sino fundamentalmente a concretizar el derecho a la impugnación, de ese modo la observancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, no importa un obstáculo que impida el acceso al recurso más bien posibilita una resolución clara y precisa en base a una impugnación también clara y precisa y así lo ha entendido esta Sala cuando señala: “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.
III.2.3 De conformidad a la doctrina legal aplicable suscitada en la resolución del caso, que tiene una doble obligación de cumplimiento, pues como ya se ha establecido en el FJ III.1.1. de este Auto Supremo, la doctrina legal generada de la contradicción entre el Auto de Vista 80 de 20 de noviembre de 2017 y el Auto Supremo 122/1016 RRC de 17de febrero, y que está contenida en el Auto Supremo 976/2018-RRC de 6 de noviembre, tiene carácter obligatorio general; en el caso esa obligación está reforzada por la parte resolutiva de dicho Auto Supremo 976/2018 RRC, que fue pronunciada además en el caso concreto, que tiene carácter obligatorio para las partes, y que al determinar la existencia de contradicción dejó sin efecto el Auto de Vista citado y ordenó al tribunal de apelación pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
No obstante la claridad del mandato emergente de la doctrina legal aplicable, el tribunal de apelación en una actuación ilegal y contradictoria, inobservando la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable, contradiciendo su criterio inicial contenido en el primer Auto de Vista donde sostuvo que la parte apelante no estableció si las normas que acusó fueron erróneamente aplicadas, violadas o inaplicadas ni manifestó cuál la aplicación que pretendía ni fundamentó de manera separada cada violación, limitándose a manifestar que la Sentencia carecería de fundamentación; en el segundo Auto de Vista, ahora impugnado, dejando de lado lo señalado, observó prueba que no hubiera sido incorporada, actuación contradictoria que vulnera el principio de seguridad jurídica que debe caracterizar las actuaciones judiciales incumpliendo además la doctrina legal aplicable que tiene carácter obligatorio y que fue generada en el caso concreto habiendo dispuesto en la parte resolutiva del Auto Supremo 976/2018 RRC de 6 de noviembre, que tiene efecto inter partes, la aplicación del art. 399 del CPP, a objeto de que se subsane el defecto u omisión de forma, concediendo a la parte apelante el plazo de tres días para que subsane los errores, trámite que debió imprimir antes de ingresar al análisis de fondo.
En definitiva, el actuar incongruente que inobservó la doctrina legal, constituye un defecto absoluto no pasible a convalidación restando dejarlo sin efecto, con el fin de que el Tribunal de apelación brinde una respuesta congruente y conforme la doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 16/2019 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Primer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 976/2018 RRC de 6 de noviembre, pronunciado por esta Sala.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, con el fin de que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca