Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2023
Fecha: 23 de marzo de 2023
Expediente: LP-15-23-S.
Partes: Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza c/ Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1273 a 1285 vta., interpuesto por Teodoro Condori Vargas, en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, contra el Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre, corriente de fs. 1258 a 1264, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza contra los recurrentes; el Auto de concesión de 10 de enero a fs. 1300; el Auto Supremo de Admisión N° 119/2023-RA de 06 de febrero de fs. 1307 a 1308 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza, por memorial de fs. 201 a 218 reiterado de fs. 229 a 230 y de fs. 242 a 243, subsanado de fs. 249 a 254 vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, quienes una vez citados, según escrito de fs. 323 a 329 vta., 357 a 362 vta., respondieron negativamente, opusieron excepción previa de demanda defectuosa por ser oscura, imprecisa, contradictoria y postularon reconvención por reconocimiento judicial de mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 50/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 1172 a 1184, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA en parte la pretensión de pago de daños e IMPROBADA la reconvención; habiéndose emitido posteriormente el Auto a fs. 1208 que complementó la Sentencia en su parte resolutiva respecto a declarar PROBADA la reivindicación.
2. Resolución de primera instancia y Auto complementario que al haber sido recurridos en apelación por Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, según memorial cursante de fs. 1190 a 1196 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre, saliente de fs. 1258 a 1264, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de apelación del Auto de 15 de marzo a fs. 1208, infirió que de acuerdo al art. 226.I, II y IV del Código Procesal Civil, la aclaración, complementación y enmienda opera de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional aun en ejecución de sentencia, cuando el error material no altere el fondo de la decisión principal como fue efectuado por el Auto complementario en armonía con la decisión de fondo, dado que la reivindicación es un efecto lógico-jurídico de la declaración de mejor derecho propietario, siendo este extremo un error de carácter material susceptible de aclaración, complementación y enmienda, por lo que no se evidencia situación alguna que dé lugar a la nulidad de obrados.
Con relación al agravio relativo a la identidad o singularidad del bien inmueble que se demanda, sostuvo que se evidencia que la parte demandante cumplió con el primer presupuesto de la acción de mejor derecho propietario, el cual es la inscripción primigenia del título propietario que ostenta en el registro público; que si bien en el caso el derecho propietario proviene de vendedores o causantes distintos, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto que amplía el entendimiento del art. 1545 del Código Civil estableciendo que cuando se dé ese caso, se deberá confrontar el antecedente dominial de ambos títulos de propiedad en contienda, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente) para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y, por otra parte, analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, otorgando de esta manera el mejor derecho de propiedad, en tal sentido ratificó el razonamiento de primera instancia con relación al derecho primigenio de la parte demandante que proviene de 29 de abril de 1932 frente al derecho de la parte demandada que data del 01 de agosto de 1939, haciendo preferente el derecho propietario de las demandantes.
Referente al agravio referido a la identificación e individualización del inmueble, en consideración al principio de verdad material la parte apelante carece de objetividad, toda vez que la prueba pericial y la inspección judicial individualizaron e identificaron perfectamente el inmueble objeto de la controversia como también la sobreposición efectuada por la parte demandada, que si bien la parte apelante arguye que existiría duda respecto a la jurisdicción a la que pertenece dicho inmueble, sin embargo, no es menos evidente que dicho extremo se suscitó con base a extremos fácticos efectuados por los antecesores propietarios de la parte demandada, generando convicción suficiente al amparo de la sana crítica, toda vez que el objeto del proceso es establecer el mejor derecho propietario de una parte respecto a la otra al haberse cumplido el presupuesto de identidad, por lo tanto todo aspecto administrativo debe ser regularizado por la parte demandante en forma mediata en la instancia que corresponda.
En cuanto al excedente de superficie del terreno en cuestión, se debe tener presente el Formulario de Derechos Reales documento N° 1929520 de fs. 369 a 370, cuyo contenido establece el derecho propietario de María Quispe Miranda de Pantoja sobre una superficie de 394,20 m2 colindante con el inmueble objeto de la acción petitoria, por lo cual no se advierte excedente sino que dicha superficie corresponde a dicha persona que no es parte del proceso, por lo que no corresponde acoger el mismo y corresponde ratificar el fallo apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima a través de su sucesor procesal Teodoro Condori Vargas según memorial obrante de fs. 1273 a 1285 vta., recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:
En la forma.
El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, con el argumento de que la misma enmendó y complementó su decisión sin alterar el fondo, vulneró el art. 213.I.II num. 4 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial y el debido proceso, ya que la inferior no corrigió de oficio ningún error material, sino que lo hizo a petición de parte y extemporáneamente vulnerando así el art. 226 del Código Procesal Civil, resolución que debió ser anulada por la omisión de razonamiento y la falta de motivación y fundamentación de la juzgadora sobre la reivindicación, porque no mencionó fundamentos acerca de la reivindicación, empero en la parte resolutiva reconoció el mejor derecho propietario y arbitrariamente determinó la restitución de superficies en el plazo de tres días, sin embargo debió dictarse otra sentencia que cumpla con lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil en aplicación al art. 220.III num.1 del mismo cuerpo legal.
En el fondo.
Que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de la A quo realizó una errónea interpretación de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, vulnerando los arts. 105, 1453 y 1545 del Código Civil así como los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, violentando esencialmente las documentales, la inspección judicial y la pericial, lo que demuestra la vulneración de los principios de probidad e imparcialidad al despojarlo de su propiedad.
Al igual que el inferior, el Tribunal de segunda instancia no valoró los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales ya que los lotes de las demandantes no fueron debidamente identificados porque de acuerdo a su documentación se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta al de los demandados que es la región de Callapa, inclusive el perito no tuvo convicción que el terreno donde se efectuó la pericia era la zona de Callapa, indicando que el peritaje se efectuó con base a los planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron los demandantes, sin tomar en cuenta los títulos de los antecesores, que no determina si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que no se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa, probando que son absolutamente diferentes y con distintas ubicaciones y que no existe identidad de la ubicación de ambos predios, lo que demuestra que los demandantes no probaron con prueba idónea que su terreno se encuentra en el mismo lugar que el demandado, al no haber probado la identidad de su terreno, tampoco probaron el mejor derecho propietario, no correspondiendo estimar tampoco la acción reivindicatoria ni el resarcimiento de los supuestos daños.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de mejor derecho y otros de los demandantes.
De la respuesta al recurso de casación.
Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza a tiempo de contestar al recurso de casación y con relación a los agravios de forma expresaron que:
El Tribunal de segunda instancia actuó correctamente al sostener que el Auto complementario de la Sentencia en vía de saneamiento, versó sobre un error material y no alteró el fondo de la decisión principal, puesto que la complementación de la parte dispositiva de la Sentencia con relación a la acción reivindicatoria contiene un efecto lógico jurídico de la declaración de mejor derecho propietario que no da lugar a una nulidad de obrados.
Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación sobre la reivindicación, expresaron que es un reclamo falso, porque en la Consideración II, II.3 de la Sentencia la Juez motivó sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y las 4 condiciones para su procedencia y en el punto III relativo al análisis del caso, previa motivación y fundamentación de la acreditación del mejor derecho propietario, sostuvo que los bienes reclamados identificados y singularizados están en poder de la parte demandada correspondiendo reivindicar a favor de los demandantes la superficie demandada y ordenó restituir las superficies demandadas en el plazo de 3 días, por lo que la falta de la palabra “reivindicación” en la parte dispositiva constituyó un error material que la parte recurrente no demostró cómo le hubiera causado perjuicio o una situación de indefensión.
Con base en ello, sostuvieron que la motivación y fundamentación no necesita ser amplia, sino que debe contener la exposición de los hechos, las razones y motivos con base en disposiciones legales pertinentes para que los administrados tengan la certeza que los administradores de justicia basaron sus fallos enmarcados en el derecho.
Resaltaron que debe primar la existencia del derecho sustancial o material sobre el formal dejando de lado el excesivo ritualismo procesal (que supone también una vulneración al debido proceso), en pro de proteger la tutela efectiva de los derechos.
En cuanto al recurso de fondo que sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la ponderación de las pruebas, porque no se habría acreditado la identidad de los bienes inmuebles demandados, ya que desde su origen los pretendidos se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta a la de los demandados que es la región de Callapa correspondiente al municipio de La Paz; al respecto sostuvieron que las demandantes presentaron todos los medios probatorios que desvirtúan tal aseveración, inclusive la propia parte demandada confesó en sus memoriales de fs. 323 a 329 y de fs. 357 a 362, que ambas propiedades se encuentran ubicadas en el mismo lugar, que evidencia que lo único que la parte demandada pretendió a lo largo del proceso con argumentos falaces, es confundir al perito como a las autoridades judiciales.
Con relación a que en la inspección el perito habría afirmado no tener convicción de estar en la zona de Callapa, expresaron que dicho argumento resulta absurdo, porque nunca estuvo en debate la zona del proceso, ya que en ningún momento entre los puntos de pericia solicitados por las partes se encontraría el de “tomar convicción si realizó su trabajo en la zona de Callapa”, dado que no era un punto objeto de prueba porque ambas partes admitieron que los inmuebles reclamados se encuentran en la zona de Callapa, permitiéndole al perito el debido acceso para el peritaje, siendo por lo tanto irrelevante el reclamo relativo a la zona porque justamente el peritaje determinó que ambos terrenos se encuentran en la misma posición.
Sobre el excedente en sumatorio total de la superficie, se aclaró desde un principio que dicha superficie no es objeto de la litis que correctamente fue valorado por el Tribunal Ad quem dado que la superficie de 394,20 m2 corresponde a una tercera persona ajena al proceso de nombre María Quispe Miranda de Pantoja que es colindante con el inmueble objeto del proceso, por lo que no corresponde acoger ningún agravio solicitado.
Concluyeron solicitando declarar al tenor del art. 220.II del Código Procesal Civil infundado el recurso de casación en la forma y fondo por no existir normativa vulnerada, condenando en costas y costos a la parte recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad procesal por omisión de formalidades.
Respecto a la nulidad procesal por omisión de formalidades el Auto Supremo N° 530/2019 de 27 de mayo sostuvo: “El Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, estableció el siguiente razonamiento: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:
El Auto Supremo Nº 376/2022 de 31 de mayo sostuvo: “El Auto Supremo Nº 463/2014 a orientado que: ‘…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…
En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.
III.3. De la interpretación extensiva de la acción de Mejor Derecho propietario.
Al respecto el Auto Supremo N° 785/2022 de 10 de octubre estableció que: “Tomando en cuenta que los títulos de propiedad de las partes devienen de distintos vendedores, es necesario referir lo orientado en el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que señaló lo siguiente: ‘En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial.”.
En relación al cambio de jurisdicción municipal operado en un título de propiedad y su alcance en el cotejo de prelación de los antecedentes dominiales de los títulos de propiedad de las partes, el Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto orientó: “De lo cual se puede establecer que más allá de los actuales límites geográficos y jurisdiccionales ya que inicialmente también el registro de los demandados consignaba el Cantón Cotoca, porque claramente en el análisis dominial de su registro se visibiliza partidas anuladas por cambio de jurisdicción, siendo por ello que precisamente cobra importancia el análisis de los antecedentes dominiales y la ubicación real del inmueble en disputa, debiéndose necesariamente en estos casos interpretarse el art. 1545 del Código Civil desde una perspectiva y visión amplia y extensiva, tal como señala la jurisprudencia esbozada en la doctrina correspondiente al acápite III. 2 aplicable a la presente resolución, esto es sin restricciones formales de municipios colindantes, confrontando siempre los títulos, no solamente analizando la correspondencia o no de los datos de las jurisdicciones municipales sino principalmente los antecedentes dominiales más antiguos de las partes … el tema de la jurisdicción municipal no siempre expresa los datos claros máxime si existe sobreposiciones entre ellas por su naturaleza de ser colindantes; no obstante de la disputa de esos datos que son ajenos al motivo propiamente de determinar el mejor derecho propietario, lo que resulta relevante es la identificación, singularidad e identidad del inmueble en litigio que fue verificado por el propio A quo en la inspección judicial y principalmente por la pericia … para demandar sobre la titularidad del inmueble objeto de la litis, no siendo correcto que los juzgadores con una visión contraria al principio de verdad material, tomen ello bajo otros contextos que no pueden ser confundidos ni entremezclados dentro de la pretensión de mejor derecho propietario; existiendo en el caso concreto una confusión respecto a otorgar mayor valor a un registro de jurisdicción municipal antes que al antecedente más antiguo referido al título dominial de cada una de las partes, no siendo ello relevante ni importante para definir un mejor derecho de propiedad, ni menos que el perito haya tenido que necesariamente opinar respecto a la jurisdicción a la cual pertenecía el terreno en disputa cuando ante todo se debió dar prevalencia al análisis de los títulos de ambas partes registrados en Derechos Reales”.
III.4. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza, plantearon demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, alegando que sobre sus terrenos de 1.231 m2 que posee cada una, Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés de Henao junto a otras personas invadieron y les despojaron parte de los mismos, construyeron un muro perimetral por un supuesto derecho propietario sobre las fracciones de 380,40 m2 correspondientes a Beatriz Teodora Lanza Zegarra y 646,81 m2 despojados a Gisela Samantha Villamil Lanza.
Los demandados expresaron ser propietarios de 1000 m2 situado en la zona de Tablón Pata – Callapa, negando haber invadido las extensiones demandadas, refirieron que las demandantes deben identificar y ubicar su inmueble en la Ciudad del Niño (Villa Salomé) o región Pampahasi o en Kupini y no se encuentran en Callapa que es una región diferente; y así también reconvinieron por mejor derecho propietario.
Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA EN PARTE la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, reconociendo el mejor derecho propietario a favor de:
a) Beatriz Teodora Lanza Zegarra sobre la superficie invadida por los demandados que asciende a 378,45 m2, comprendida dentro del inmueble de su propiedad, con una superficie total de 1.231 m2 registrado bajo el asiento A-1 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0010156.
b) Gisela Samantha Villamil Lanza sobre la superficie invadida por los demandados que asciende a 653,42 m2, comprendida dentro del inmueble de su propiedad, con una superficie total de 1.231 m2 registrado bajo el asiento A-1 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0113560.
Fallo que fue complementado por Auto de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 1208, que adicionó en la parte resolutiva de la Sentencia, el declarar PROBADA la reivindicación y enmendó el Asiento 1 por el asiento 2 de la Matrícula N° 2.01.0.99.0113560.
Contra este fallo y su Auto complementario la parte demandada planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia y su Auto complementario.
Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
En la forma.
El recurrente reclama que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, con el argumento de que la misma enmendó y complementó su decisión sin alterar el fondo, vulneró el art. 213. I y II num. 4 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial y el debido proceso, ya que la inferior no corrigió de oficio ningún error material, sino que lo hizo a petición de parte y extemporáneamente vulnerando así el art. 226 del Código Procesal Civil, resolución que debió ser anulada por la omisión de razonamiento y la falta de motivación y fundamentación de la juzgadora sobre la reivindicación, porque no mencionó fundamentos acerca de la reivindicación, empero en la parte resolutiva reconoció el mejor derecho propietario y arbitrariamente determinó la restitución de superficies en el plazo de tres días, sin embargo debió dictarse otra sentencia que cumpla con lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil en aplicación al art. 220.III num. 1 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, se tiene que el Auto de Vista en el punto 1 del considerando III relativo a la fundamentación de la resolución, con referencia al agravio deducido fundamentó que las irregularidades procesales excepcionalmente pueden ser sancionadas con nulidad en los supuestos que ocasionen lesión a los derechos y garantías constitucionales concordante con el art. 105.I del Código Procesal Civil; y concluyó que la nulidad reclamada no se adecua de forma exacta a lo prescrito en la norma procesal, toda vez que la omisión de pronunciamiento respecto a la reivindicación en la parte dispositiva sin alteración del fondo no puede ser sancionada con nulidad y mucho menos conlleva que a que su pronunciamiento haya sido obscuro, difuso e impreciso, sino que constituye un error de carácter material susceptible de aclaración, complementación y enmienda, siendo además que el apelante no dedujo el perjuicio o el daño percibido por tal situación.
En ese entendido, de acuerdo a la vasta jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad únicamente puede ser acogida cuando se vulneren derechos o garantías concernientes al debido proceso que podrían generar indefensión y fueren denunciados oportunamente, razonamiento establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente fallo.
Ahora bien, el reclamo efectuado sobre la vulneración del art. 213. I y II num. 4 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial y el debido proceso, se tiene que, de la revisión al proceso con relación a la no existencia de fundamentación sobre la reivindicación, en la Sentencia cursante de fs. 1172 a 1184, en el punto III relativo al análisis del caso, con relación al III.1 sobre el mejor derecho propietario en el párrafo conclusivo en su última parte sostuvo: “…el derecho propietario de las actoras resulta anterior al de los demandados; en consecuencia , ese derecho que se opone al de los demandados debe ser preferido, en razón a que el derecho propietario de CONDORI VARGAS TEODORO, es posterior. Por consiguiente, corresponde a este último reivindicar a favor de las actoras la superficie que señalan en la demanda”. (El resaltado nos corresponde).
Es así que, en la parte resolutiva de la Sentencia, aparte de declarar probada la demanda de mejor derecho propietario y probada en parte la pretensión de pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional, ordenó la restitución del inmueble, siendo esa determinación una consecuencia de la pretensión del mejor derecho que, lógicamente, incluía restituir el inmueble (reivindicar) al que tenga mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa.
En ese margen, la pretensión de mejor derecho y de reivindicación por consecuencia fue motivada y fundamentada, aunque en la parte resolutiva no fue consignada de forma expresa la reivindicación, pero sí su consecuencia de restitución del inmueble; omisión equivalente a un error material que no hace al fondo de la controversia y que fue subsanada como establece el art. 226.I del Código Procesal Civil, por lo que no existe la incongruencia reclamada, tampoco vulneración al debido proceso.
De otro lado, en cuanto a que la solicitud de enmienda hubiera sido extemporánea, se tiene que de la revisión al Auto de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 1208, se observa que dicha resolución basó su procedencia en el art. 226.I del Código Procesal Civil, que sostiene: “La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales”.
Vale decir que la autoridad judicial al haber sido advertida de la omisión material, mediante el memorial de contestación a la apelación, es que se apercibe y verifica dicha omisión subsanable, resolviendo complementar y enmendar la Sentencia declarando PROBADA la reivindicación, por lo que no existe incumplimiento o quebrantamiento del art. 226 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, dado que los reclamos del recurso de forma orientan y acusan a una supuesta incongruencia omisiva, este Tribunal de casación considera que el reclamo no es trascendente, ni vulneró el derecho a la defensa ni garantía atinente al debido proceso, consecuentemente no existe motivo para acoger la nulidad pretendida, conllevando a infundar lo peticionado.
En el fondo.
En cuanto a que el Tribunal de segunda instancia no valoró los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales ya que los lotes de las demandantes no han sido debidamente identificados porque de acuerdo a su documentación se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, ciudad del niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta a la de los demandados que es la región de Callapa, inclusive el perito no tuvo convicción que el terreno donde se efectuó la pericia era la zona de Callapa, indicando que el peritaje se efectuó con base en los planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron los demandantes, sin tomar en cuenta los títulos de los antecesores, y no determinó si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que no se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa.
En principio corresponde precisar que dado que el reclamo del recurso de fondo, está enfocado a que las fracciones de los terrenos reclamados en la demanda no se encontrarían en la misma región que el terreno demandado porque, a su criterio, de acuerdo a los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales los mismos se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta a la de los demandados que es la región de Callapa. y que inclusive el perito no tuvo convicción que el terreno donde se efectuó la pericia era la zona de Callapa, indicando que el peritaje se efectuó con base en planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron las demandantes, sin tomar en cuenta los títulos de los antecesores, que no determina si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que no se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa, probando que son absolutamente diferentes y con distintas ubicaciones y que no existe identidad de la ubicación de ambos predios.
Siendo que los aspectos reclamados de una falta de identificación de la zona, están relacionados a la singularidad del bien objeto de la litis, incumbe remitirnos a las pruebas producidas por la Juez de primera instancia, mismas que coadyuvaron a dilucidar la controversia de fondo, entre las cuales tenemos al dictamen pericial que corre de fs. de fs. 960 a 1054 y al informe aclaratorio de fs. 1087 a 1113 evacuado por el perito Sof. 2do. DEPSS Yasmani Pedro Quispe Rojas, quien estableció claramente lo siguiente:
“…se deduce que los predios de rédito estarían en la zona de CALLAPA, debido a que en el Folio Real indica REGION CALLAPA (Vale decir Zona o Territorio Callapa), además el Testimonio No. 531/2018 (Teodoro Condori Vargas), Testimonio No. 200/84 (Beatriz Teodora Lanza Zegarra) y el Testimonio No. 1772/2014 (Gisela Samantha Villamil Lanza), incluyendo al Folio Real emitido por Derechos Reales, correspondiente a los interesados de los predios motivo del presente peritaje (los mismos están en el informe técnico presentado en fecha 04/08/2021), solo hace mención del lugar de ubicación y no señala la posición geográfica mediante coordenadas del área de interés. Por consiguiente me permito hacer mención que mediante las coordenadas obtenidas en la pericia de los predios de interés y a través del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se pueda recabar información actual de los límites de zona y determinar la zona al cual compete el área de litigió. Asimismo con la información alcanzada en el peritaje y por intermedio de la Gobernación del Departamento de La Paz (Unidad Técnica de Limites), se pueda aclarar los límites de Jurisdicción municipal, esto debido a que la documentación del Sr. Teodoro Condori Vargas el predio de interés está registrada en el municipio de Palca y el predio de interés de las Señoras Beatriz Lanza y Gisela Villamil están registradas en el municipio de La Paz…”. (ver fs. 1090 a 1091).
Reseña probatoria de la cual, se advierte que, si bien es cierto que se denota la existencia de registros en Derechos Reales con distintos nombres de zonas o regiones, esta situación no cambia el posicionamiento físico del bien inmueble en litigio ya que fue identificado plenamente por el perito, entonces el argumento expuesto por la parte recurrente carece de fortaleza recursiva para cambiar la decisión de fondo a la que arribaron los jueces de grado, así también, se tiene el plano de superposición según datos 2013 y datos del peritaje 2021 la cual pudo advertir que el área de superposición es de 1031.87 m2. (ver fs. 1107).
Por lo que, el Perito aclaró que la ubicación y las superposiciones que afectaron a los terrenos de las demandantes fueron identificadas mediante puntos de PS ubicados en el plano georreferenciado elaborado a través de los planos proporcionados por las partes, es decir que los predios en disputa fueron identificados por instrumentos, técnicas y experticias de singularización superficial por expertos en materia.
Por otro lado, el recurrente señala que el perito no tenía convicción sobre la zona donde están ubicados los terrenos en litigio, ya que el perito Sof. 2do. DEPSS Yasmani Pedro Quispe Rojas expresó: “No hay una convicción porque este sector no está definido entre el Municipio de Palca y La Paz, hay algunas documentaciones donde se basaron anteriormente para poderlo registrar en Derechos Reales, no hay algo definido y mediante la unidad de limites se puede establecer a que zona corresponde, pero por el momento no se sabe si corresponde al Municipio de Palca o al Municipio de La Paz”, evidenciándose que la indefinición que refiere el perito no era de la zona sino del municipio al que los terrenos pertenecen, ya que el predio de la parte demandante está registrado en el municipio de Palca y el predio de las demandadas esta registrado en el municipio de La Paz; quedando claro que, como se explicó supra, en la ubicación geográfica de los terrenos no existe indefinición conforme las conclusiones periciales; no obstante, es conveniente aclarar que resulta de interés para la solución del mejor derecho, la identidad del terreno y, por ende, la prelación del registro inmobiliario, no siendo relevante la jurisdicción municipal a la que pertenecen, ya que, como en el caso, los terrenos al estar empadronados a diferentes municipios no descompensa el análisis de la ubicación de los inmuebles y la superposición en la que se encuentran, cuya preferencia de otorgar el derecho debe dilucidarse mediante examen del registro.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de prelación registral de los contendientes de acuerdo a los certificados de tradición emitidos por Derechos Reales, cursantes a fs. 72 y vta., de fs. 74 a 75 y de fs. 714 a 716 vta., el origen y tradición del derecho propietario de las demandantes Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza data del 29 de abril de 1932 sobre el terreno ubicado en San Pedro de Callapa correspondiente a Justo Quispe que adquirió el inmueble por disposición testamentaria de Juan de Dios Quispe.
Por su parte y de acuerdo al certificado de tradición expedido por Derechos Reales cursante de fs. 321 a 322 vta., de fs. 633 a 635 vta., y de fs. 863 a 865, el origen y tradición del derecho propietario de la parte demandada Miriam Roxana Sanjinés de Henao y Wilson Ricardo Henao Miranda, actualmente Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal se remonta al 01 de agosto de 1939 sobre el terreno de María Quispe correspondiente a 5 sayañas (Jancocollo, Llaullani, Cotapata, Niulascucho y Nequepata) adquiridos mediante compraventa correspondientes a la excomunidad Callapa.
En razón a haberse verificado la identidad y singularidad del bien reclamado y dado que en este caso ambas partes poseen título propietario, se observa que el antecedente dominial más antiguo, recae en el de Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza que se remonta al registro de 29 de abril de 1932 sobre el terreno ubicado en San Pedro de Callapa frente al antecedente dominial de Miriam Roxana Sanjinés de Henao y Wilson Ricardo Henao Miranda, actualmente Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal, que se remonta al 01 de agosto de 1939; es así que, revisados y contrastados ambos derechos propietarios de la documental adjuntada por ambas partes, se ratifica y concluye que el registro del derecho propietario de las demandantes es anterior al de la parte demandada, por lo que es correcta la decisión de los de instancia, no siendo evidentes las vulneraciones alusivas a los arts.105, 1453 y 1545 del Código Civil, tampoco a los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que lo acusado deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1273 a 1285 vta., interpuesto por Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal de en representación de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés de Henao, contra el Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre de fs. 1258 a 1264, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.