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TSJ

AS/0272/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 272/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 01/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 229 a 232, Martín Catacora Farfán impugna el Auto de Vista 558/2023 de 29 de noviembre de fs. 221 a 224, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2023 de 6 de julio (fs. 161 a 164), el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martín Catacora Farfán autor de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP; y, imponiendo la sanción de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Martin Catacora Farfán formuló recurso de apelación (fs. 172 a 176), resuelto por el Auto de Vista 558/2023 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia interna porque no hay correlación entre los razonamientos del Auto de Vista impugnado y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva en cuanto al primer agravio que contiene el recurso de apelación restringida, teniéndose además que incurrió en el defecto absoluto contemplado previsto en el art. 169. num3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que se vulneró su derecho al debido proceso, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez, que no cuenta con la debida fundamentación al no expresar los hechos y motivos en que basa sus decisiones y el valor otorgado a todas las pruebas.

Plantea que el fallo es incoherente porque no existe relación entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión por tanto en su dimensión externa, puesto que toda resolución debe guardar correspondencia con lo pedido a lo impugnado por las partes; en cuanto al motivo en específico plantea que el Tribunal de alzada no respondió a su reclamo de errónea aplicación de la ley, por haber valorado incorrectamente la prueba, manifiesta que en el caso de obrados en alzada no se verificó que los jueces inferiores cumplieran su deber de asignar un valor a cada uno de los elementos probatorios bajo los principios de sana crtica dispuestos en el art. 173 del CPP, también lógica, psicología y experiencia, situación que el Auto de Vista 558/2023 no cumple con observar la Sentencia apelada que no cumplió su deber de asignar a cada uno de los elementos un valor probatorio, denuncia errónea valoración probatoria de las MP-1, 2, 3,4 ,8, M12 y 13 a las cuales se catalogó como trascendentales, pero que no demostraron su culpabilidad, teniéndose que producto de esta errónea valoración se efectuó una errónea subsunción de los hechos al tipo penal de concusión.

Manifiesta además que no se llegó a cumplir el principio pro homine como criterio de interpretación para favorecer al imputado, refiere además que haber aceptado la condena de 3 años se debió a un mal asesoramiento de parte de su anterior abogado, teniéndose que no se analizó correctamente si el delito fue cometido, teniéndose que esta errónea interpretación de su conducta infringió lo dispuesto por el art. 146 del CP, teniéndose que por tal situación la Sentencia incurrió en vulneración del art. 370 num.1) del CPP; situación que se sumó a que las autoridades de alzada no repararon esta errónea aplicación de la ley; teniéndose que la autoridad de alzada debió verificar la existencia de falta de tipicidad en su conducta; finalmente en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 207 de 28 de marzo, 144/2013 de mayo y 210/2015 de 27 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 862/2004 de 6 de mayo y 1915/2012 de 12 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Martín Catacora Farfán
Proceso
Concusión
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0272/2024-RAFuente oficial