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TSJ

AS/0273/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 273

Sucre, 2 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: René Carlos Pereira Aranibar c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-98, interpuesto por Mirtha Muñoz Moyano, en representación de René Pereira Araníbar, contra el Auto de Vista Nº 212/2009-SSA-II de 23 de septiembre de 2009, cursante a fs. 94 y vta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de recálculo de renta única de vejez por fusión, seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que estando en curso de pago las rentas de vejez que percibía René Pereira Araníbar del SENASIR y COSSMIL, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante la Resolución Nº 0010442 de 1º de octubre de 2008, dispuso la fusión de rentas, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponiendo se procese una sola boleta de pago a favor del interesado, con matrícula 241201-PAR, en la suma de Bs. 4.130,57 que se procesaría a partir de octubre de 2008, conforme a una liquidación que consta en la parte resolutiva (fs. 43-44).

Impugnada esta determinación por la apoderada del interesado, mediante recurso de reclamación cursante a fs. 58-60, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 0144/09 de 16 de febrero de 2009, confirmó la resolución impugnada, por considerar que fue emitida de acuerdo a la normativa que rige la materia (fs. 65-68).

Formulado el recurso de apelación por la indicada apoderada del solicitante (fs. 79-81), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 212/2009-SSA-II de 23 de septiembre de 2009, confirmó la resolución impugnada dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 96-98, interpuesto por la apoderada del asegurado René Pereira Aranibar, en el que afirma que el tribunal de apelación omitió considerar las disposiciones que deliberadamente han sido infringidas por el SENASIR, para ello, primero realiza un análisis de los antecedentes del proceso, para concluir que el tribunal ad quem, incurrió en interpretación errónea del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, sustentando que al haberse fusionado las rentas que percibía, no se incluyeron los bonos e incrementos reconocidos por el gobierno, pese a que con anterioridad, a momento de emitir la Comisión de Prestaciones de COSSMIL la Resolución Nº 113/2007 de octubre de 2007 (fs. 34), de fusión de las mismas rentas, se reconoció dicho beneficio a favor de su representado, implicando con este actuar que se vulneran sus derechos y beneficios consolidados.

Afirma también que se incurrió en trasgresión de los arts. 199 del Cód. S.S. y 480 y 481 de su D.R., porque no se ha considerado que los mencionados incrementos constituyen un derecho adquirido e irrenunciable y por ello la renta no podía ser afectada, restringida, suspendida o disminuida por ningún motivo, conforme reconoce la jurisprudencia emitida por este tribunal, que transcribió parcialmente, pidiendo que este tribunal case el auto de vista y disponga la devolución de los descuentos aplicados por el SENASIR a partir de 30 de octubre de 2008, con costas y demás condenaciones que fija la ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios que se ratifican en los arts. 35 y siguientes y 45 Párr. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado cuando ratifica los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

2.- Que el tribunal de alzada a través del fallo recurrido, al confirmar la Resolución Nº 0144/09 de 16 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, incurrió en una grave contradicción, pues el objeto de la impugnación se refería a que al momento de determinarse la fusión de las rentas que percibía el solicitante en el SENASIR y COSSMIL, en aplicación del art. 63 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, debía mantenerse a favor del beneficiario, la renta fusionada, más los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha, mientras que la ratio legis del referido auto de vista, se refiere a que las normas que instituyen la fusión de las rentas, no establecen "devolución o descuentos al asegurado", y por ello consideró erróneamente que lo obrado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, fue de acuerdo a los datos del proceso.

Analizando detenidamente la citada norma (art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición), respecto de la Resolución Nº 0010442 de 1º de octubre de 2008 cursante a fs. 43-44, que motivó se promueva la Reclamación y el presente proceso, se advierte que ciertamente en el cuadro que se insertó en la parte resolutiva de la referida resolución, se consignaron los detalles del importe correspondiente a las rentas del SENASIR y de COSSMIL, detalles en los que se advierte que no se consignó ningún importe de incrementos determinados por el Gobierno a partir del año 2001 al 2008.

Es verdad que a partir del momento de fusionarse las rentas de los diferentes asegurados o beneficiarios, éstos deben recibir los incrementos asignados anualmente por el Gobierno, en un solo importe, porque se asignan en razón de la persona beneficiaria y no del número de rentas que percibía antes.

Por esa circunstancia, es que una vez que se determina la fusión de las rentas, luego de realizado el cálculo matemático correspondiente, en los sucesivos y posteriores pagos únicamente puede ser acreedor el beneficiario asegurado a percibir un solo incremento, por cada vez que se instituye el mismo, no pudiendo reclamar otros incrementos por las otras rentas que antes percibía sin fusionar.

Sin embargo, en el caso presente, la recurrente, a nombre de su representado, el asegurado René Carlos Araníbar Pereira, reclama que no se pudo disminuir de la renta fusionada, todos los incrementos del Gobierno, otorgados a partir de la gestión 2001 al 2008, respecto de la renta que percibía del SENASIR, circunstancia que ciertamente evidencia una interpretación errónea del art. 63 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, porque esta norma establece puntualmente que "La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha".

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Criterio

La recurrente, a nombre de su representado, el asegurado René Carlos Araníbar Pereira, reclama que no se pudo disminuir de la renta fusionada, todos los incrementos del Gobierno, otorgados a partir de la gestión 2001 al 2008, respecto de la renta que percibía del SENASIR, circunstancia que ciertamente evidencia una interpretación errónea del art. 63 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, porque esta norma establece puntualmente que "La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha". Implicando con ello que al determinarse la fusión de dos rentas que percibía un asegurado, se debe disponer en la liquidación final de la fusión, que es acreedor a las rentas liquidadas por cada sector, más los bonos e incrementos determinados hasta el momento de dicha fusión, en cada sector, momento a partir del cual, el asegurado será acreedor únicamente a un solo bono o un solo incentivo, según corresponda, aunque hubiese sido acreedor antes a dos o más rentas en diferentes sectores.

Datos del proceso

Demandante
René Carlos Pereira Aranibar
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Fusión de rentas
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2010AS/0273/2010Fuente oficial