Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 273
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: CH – 36 - 08 – S
Procesos: Usucapión Decenal
Partes: Juan Misael Barja Nava y otra c/ Alcaldía Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 171 a 172, interpuesto por Juan Misael Barja Nava y otra contra el Auto de Vista N° SCII-133/2008, de fojas 165 a 167, de fecha 14 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del ordinario de Usucapión Decenal, interpuesto por Juan Misael Barja Nava y otra contrata Alcaldía Municipal de Sucre, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció Sentencia N° 16/07, de fecha 28 de noviembre, de fojas 161 a 167, que declaró improbada la demanda de fojas 18 y 87, en consecuencia no reconoce el derecho propietario a Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo de Barja al no operarse la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio del lote de 57 mts2 contiguo a su inmueble principal, por mandato de los artículos 138, 228 de la Constitución Política del Estado, artículos 84, 85 de la Ley 2028 de Municipalidades, Circular N° 054/95 del Gobierno Municipal de Sucre en sujeción a los artículos 190 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº SCII-133/2008, de fojas 165 a 167, de fecha 14 de abril, que confirma la sentencia, con costas.
Que, pronunciado el Auto de Vista referido, los demandados Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo de Barja interponen recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que el auto de vista en el último párrafo del último considerando no obstante de que se hubiese evidenciado que la Juez A quo al dictar la sentencia hubiera incurrido en los errores denunciados en la apelación incurrieron en la misma incongruencia de la Juez A quo, asimismo acusa de aplicación indebida de los artículos 138 de la Constitución Política del Estado y numeral 1) inciso a) de la Ordenanza Municipal N° 054/95, porque la usucapión versaría sobre una propiedad urbana res nullius, y tomando en cuenta que dicha Ordenanza Municipal fue pronunciado de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1995, acusando a su vez de impertinente al auto de vista, porque no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior, cuando establece que no se hubiera demostrado que durante los diez años o más se haya ejercido actos que denotarían la intención de tener derecho propietario sobre el inmueble, objeto de la Litis, y que no hubiesen probado la posesión sobre la superficie de 57.50 m2, finalizando su recurso, que fue interpuesto en base a los artículos 253 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en toda sus partes.
Mostrando 14 de 28 parrafos.