Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 273/2015-RRC
Sucre, 27 de abril de 2015
Expediente : Tarija 77/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Renzo Elías Galarza Nieves y otra
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 488 a 492, Renzo Elías Galarza Nieves interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 133/2014 de 30 de octubre, de fs. 465 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacqueline Patricia Cáceres Ortega y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 10/2012 de 15 de agosto (fs. 413 a 416), que declaró al imputado Renzo Elías Galarza Nieves autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de privación de libertad, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas en favor del Estado; asimismo, lo absolvió del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado por el art. 53 de la referida Ley; dictando finalmente Sentencia absolutoria en favor de la coimputada Jacqueline Patricia Cáceres Ortega, por ambos delitos, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Renzo Elías Galarza Nieves, formuló recurso de apelación restringida (fs. 428 a 443), siendo resuelto por Auto de Vista 133/2014 de 30 de octubre (fs. 465 a 467 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
El recurrente señala que denunció en apelación, la incorrecta valoración de la prueba efectuada en Sentencia y, extractando partes de su recurso, reitera que no se puede considerar motivación ni aplicación de las reglas de la sana crítica, la simple referencia a la prueba de modo general y abstracto, sin que se haya analizado cada prueba, citando las partes más importantes y el valor de cada declaración testifical de cargo y descargo, esto es, la valoración descriptiva e intelectiva, de los cuales carecería la Sentencia. Agrega que, los funcionarios policiales señalaron que el día de los hechos estaban identificados, extremo corroborado por las declaraciones de su esposa y hermana, siendo lógico asumir que de haber sabido que se trataba de sustancias controladas, al ver a los funcionarios, no hubiera recogido las maletas, aspecto no valorado correctamente por la Juez de Sentencia, razonamiento aplicado en el fallo de grado que no condice con las reglas del correcto entendimiento humano, lo que no fue controlado por el Tribunal de alzada, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Explica que existe contradicción, porque la Sentencia no describe una a una las pruebas ni las valora intelectivamente señalando si es relevante o no y por qué, habiéndose limitado el Tribunal de alzada a señalar que la Juez desarrolló una exposición intelectiva apropiada, olvidando que debe realizarse antes la valoración descriptiva. Finalmente, refiere que constituye obligación del Tribunal de alzada controlar el iter lógico de la valoración del inferior, labor que no implica revalorización como erróneamente señalaron los Vocales.
I.1.2. Petitorio
Con base a los argumentos que expone y los precedentes contradictorios invocados, el recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución acorde a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 020/2015-RA de 8 de enero, cursante de fs. 498 a 499 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Renzo Elías Galarza Nieves, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 10/2012 de 15 de agosto, el Juzgado Primero de Sentencia de Tarija, declaró a Renzo Elías Galarza Nieves, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce años de privación de libertad, más multa y costas a favor del Estado y, absuelto por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto por el art. 53 de la misma Ley 1008; asumiendo como hecho probado, lo ocurrido el 28 de octubre de 2011 aproximadamente a horas 11:00 a.m., cuando funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se desplazaron a la terminal de buses a efectos de realizar el control de equipajes y encomiendas en la sección carga y cuando se realizaba el control de la empresa “Expreso del Sur” detectaron la posible existencia de sustancias controladas en dos bolsas de yute de color rojo recibidas de Cochabamba, teniendo como remitente a “D. Rojas” y como signataria a Lidia Espinoza, por lo que montaron vigilancia en el interior de dichas oficinas; aproximadamente a horas 12:30 se apersonó Renzo Elías Galarza Nieves, portando una cédula de identidad a nombre de Lidia Guadalupe Espinoza Laime, acompañado de su esposa Jacqueline Cáceres Ortega que ayudó a cargar las dos bolsas a un vehículo para luego ser aprehendidos en posesión de sustancias controladas que existían dentro de las bolsas de yute juntamente con prendas de vestir, en la cantidad de 7.061 g de cocaína.
La prueba material y literal incorporada al juicio, estableció que Renzo Elías Galarza Nieves, acompañado de su esposa Jacqueline Patricia Cáceres Ramírez, se hizo presente en oficinas de la sección carga de la empresa de transporte “Expreso del Sur”, de donde recogió dos bolsas de yute que posiblemente contenían en su interior sustancias controladas, como efectivamente se determinó, dando un peso total de 15.068 g de cocaína en estado seco conforme se demostró por la prueba testifical y documental, siendo sorprendido cuando conducía su movilidad, hecho que fue subsumido al tipo penal descrito en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; por otro lado, afirmó que la acusación no demostró la Asociación Delictuosa y Confabulación, siendo que no se ha demostrado quien fue la persona o personas que entregaron la sustancia controlada al imputado, cuál era el destino o a quien se tendría que haber entregado dicha sustancia.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Renzo Elías Galarza Nieves, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 428 a 443), alegó la existencia de los siguientes defectos de sentencia:
II.2.1. Acusó inobservancia de la ley sustantiva penal que constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).- i) Por inobservancia del art. 13 del Código Penal (CP), cuando la acusación sostuvo que traficaba sustancias controladas sin indicar de qué forma, fabricando, transportando o almacenando, que ponen en duda razonable la hipótesis acusatoria, estableciéndose cuestiones que a su criterio desechan su intencionalidad de traficar, desconociendo que los encargos contenían sustancias controladas de acuerdo a lo que declaró; ii) Inobservancia del art. 15 del CP, de forma positiva o negativa, que le favorece al no haber observado el cuidado de desconfiar en personas extrañas ni conocer el contenido de las bolsas de yute, no habiendo tenido el dominio del hecho ni obrado dolosamente; que tomando en cuenta el principio de favorabilidad y del in dubio pro reo el mencionado artículo es aplicable a su caso por su actuar culposo, por lo que siendo los delitos de narcotráfico dolosos y no culposos se debe absolver de culpa y pena; iii) Errónea aplicación del art. 20 del CP, con referencia al art. 48 de la Ley 1008, ya que la Sentencia no analizó a cuál de las categorías de autoría se hubiera configurado el delito de Tráfico, sin que la Sentencia demuestre objetividad a su conducta sin dolo ni conocimiento, por lo tanto no es responsable penalmente y al haberse impuesto condena, se ha violado la garantía de la tipicidad porque no todos los comportamientos pueden constituir delitos, sino aquellos que por el principio de legalidad únicamente se adecuen exactamente a la conducta descrita; que, a efectos de no vulnerar el debido proceso y actuado en forma culposa corresponde su absolución.
II.2.2. La existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia, que constituye defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.- 1) La Sentencia denota insuficiente fundamentación, haciendo caso omiso de la normativa legal aplicable, carente de fundamentación jurídica, contradictoria e incongruente. La Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada porque se limitó a transcribir partes del juicio oral, transcribió los fundamentos expuestos por el Fiscal e hizo una incorrecta relación de normas legales. No analizó su declaración para contrastar con la prueba judicializada y con las pruebas testificales de cargo y descargo. Por otro lado, en ningún momento se analizó si la explicación de los hechos fue creíble o no en base a una motivación expresa. En definitiva, no tiene suficiente fundamentación porque no trata para nada lo planteado por su defensa, ni hace referencia a los arts. 13, 15 y 20 del CP, en términos si son o no aplicables al caso de autos, reflejando una sentencia parcializada e insuficientemente fundamentada, por lo que corresponde anular y ordenar el reenvío; 2) Contradictoria fundamentación, ya que la Sentencia a tiempo de explicar que no se demostró el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, porque no se indicó quien fue la persona que entregó la sustancia controlada y cuál el destino, significa que no es traficante, en el peor de los casos transportador; siendo que debe estarse a lo favorable, no es posible afirmar que sea autor de Tráfico; ello implica contradicción interna de la Sentencia que constituye defecto absoluto por contradictoria, desmereciendo la imparcialidad y probidad del Juez, que en base a la lógica y recto entendimiento humando, es inocente del delito sindicado.
II.2.3. Valoración defectuosa de la prueba.- Existe valoración defectuosa de la prueba, porque el Juez no sólo debe limitarse a realizar la descripción de la prueba, sino otorgar un valor a cada prueba fundamentando y justificando fáctica y jurídicamente del porqué le otorga determinado valor que debía ser cumplido cuando ni siquiera se transcribió las partes más importantes de la prueba testifical, sólo una relación sin explicar los motivos lógicos que lleven al convencimiento de la responsabilidad penal, vulnerándose la sana crítica al no considerar el olvido de recoger las bolsas y después hacerlo delante de los policías: a) Se analizó en forma arbitraria el elemento probatorio referido a la cédula de identidad de Lidia Guadalupe Espinoza Laime, que fue entregado para que recoja las bolsas, que corrobora su inocencia en base al principio de favorabilidad; b) Se analizó arbitraria y contrariamente a la sana crítica en lo concerniente a su declaración como parte de su defensa material, así como la declaración de su esposa y hermana; c) Análisis de la prueba de forma contraria a la lógica, en cuanto a las declaraciones de funcionarios policiales que estaban identificados con sus chalecos con las iniciales de la FELCN cuando bien pudo haberse ido del lugar para evitar riesgos; d) La prueba no fue valorada de forma individual; que resulta defectuosa porque no se dio un valor determinado a cada una de ellas y explicar fundadamente cual el valor otorgado a cada prueba que sólo fueron descritos en forma incompleta, sin valorar correctamente de forma armónica entre todas y cada una de las pruebas ni explicar su incidencia. Asimismo, de manera arbitraria, no se valoró las pruebas documentales de descargo y testificales como la declaración de Jacqueline Cáceres Ortega, siquiera en forma descriptiva; esta falta de valoración de forma positiva o negativa, vulnera el debido proceso; y, e) No se hizo mención a los testigos de descargo, Cirila Erlinda Ortega, Zulema Galarza Nieves, Jaime Víctor Ortega, que corroboran su declaración respecto al hecho de haber recogido las bolsas en presencia de funcionarios de la FELCN, donde no denotó nerviosismo ni pretendió huir, creándose duda razonable que debió ser aplicada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y fundamentó su decisión de declarar sin lugar el recurso y de confirmar en su integridad la Sentencia apelada, arguyendo:
II.3.1. En cuanto al primer agravio de inobservancia de ley sustantiva, de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino en la omisión de cumplirla, por lo que no es evidente lo argüido por el apelante, porque los cuestionamientos con relación a los arts. 13, 15 y 20 del CP, no tienen asidero fáctico y legal. La Jueza realizó una correcta interpretación de los hechos, subsumiendo adecuadamente la conducta del encausado al tipo penal de Tráfico, asumiendo el grado de certeza para la declaración de culpabilidad del imputado, sin que corresponda sopesar el art. 15 del CP, porque los delitos relativos a sustancias controladas son dolosos, no admiten culpa y los alcances del art. 20 del mismo Código, para determinar la autoría están correctamente interpretados.
II.3.2. Con relación a la fundamentación insuficiente y contradictoria, sostiene que no es evidente, por cuanto el Tribunal de Sentencia realizó una exposición intelectiva apropiada sobre los elementos de prueba incorporados a juicio, haciendo puntualizaciones precisas sobre cada elemento y su incidencia en una valoración integral, sopesando las razones por las que otorgó credibilidad y descartando aquellos elementos que no tienen sustento, cumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP, sin que sea preciso una cita ampulosa de criterios doctrinales para tener por fundamentada una resolución, sino que cumpla con las exigencias de ser fáctica, probatoria y jurídica.
II.3.3. En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, respecto a la reiterada versión de olvido del imputado de recoger su equipaje, realizando luego en presencia de policías, el Tribunal de alzada, explicó que ello constituye una mera especulación no creíble, que no alcanza para desvirtuar la convicción asumida por la juzgadora en virtud a los elementos probatorios incorporados al juicio y valorados conforme a las reglas de la sana crítica; por los mimos motivos, tampoco se incurrió en un análisis arbitrario de los elementos de juicio, así como no tiene asidero la alegación en sentido de que la prueba incorporada a juicio se hubiera analizado de forma contraria a la lógica, cuando por el contrario, se cumplieron las reglas de la coherencia y derivación, exponiendo con claridad los hechos y elementos que respaldan la conclusión que emerge de la ponderación integral de la prueba. Refirió, que no corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse sobre la potestad exclusiva de los jueces y Tribunales de instancia respecto a la valoración de la prueba ni revisar cuestiones de hecho. Finalmente, señaló que el principio del in dubio pro reo es aplicable cuando existe duda acerca de alguno de los elementos del tipo o la participación del imputado en el hecho atribuido; sin embargo al tratarse de un caso de flagrancia y porque los elementos ofrecidos conducen a una convicción positiva, el Tribunal de alzada declaró sin lugar a este agravio alegado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
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