Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 273/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: CHUQ. 101/2011.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188, interpuesto por la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS), representado legalmente por Juan Manuel Bolaños Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 23/2011, de 13 de enero de 2011, de fs. 148 a 149, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por Alejandro Cristian Torres Rivero contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 191 a 192, el auto que concedió el recurso de fs. 193, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, luego del trámite procesal, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 101/2010 de 16 de noviembre de 2010 (fs. 116 a 118), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho y PROBADA la demanda de reincorporación a favor de Alejandro Cristian Torres Rivero a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados que se le adeuda desde el momento de su retiro hasta su reincorporación y los derechos que le correspondieren durante el tiempo que estuvo cesado. Sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 23/2011, de 13 de enero de 2011 de fs. 148 a 149, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia impugnada de acuerdo a lo previsto por el art. 237 numeral I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas.
Que, el referido fallo motivó a Juan Manuel Bolaños Saucedo en representación de la entidad demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188, argumentando lo siguiente:
Manifiesta que, el auto de vista así como la sentencia de primera instancia, no ha tenido una motivación justa y adecuada al derecho, toda vez que EMAS desconoce porque fue condenada al pago de los beneficios sociales, como a la reincorporación, cuando el primer rubro ya fue depositado en su oportunidad, siendo la negligencia del trabajador únicamente la razón para que no se recogiera su dinero, y respecto al segundo punto, no se puede proceder a su reincorporación debido a que el demandante es un funcionario público sujeto a libre nombramiento y por tanto de libre de remoción, al haber sido contratado en forma posterior a la vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, por lo que el tribunal ad quem violó e interpretó erróneamente los arts. 60, 61, 111 y 112 de la citada Ley Municipal.
Refiere también, que el demandante se encuentra trabajando desde el mes de junio de 2010 en el Gobierno Municipal de Sucre, aspecto y elemento que no ha sido considerado por el tribunal recurrido, dando lugar al pago de salarios que no corresponden y que el actor aprovecha de la buena fe administrativa, incurriendo en daño económico en contra de EMAS.
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