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TSJReiteradora

AS/0273/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

El recurrente manifestó que la adquisición de los lotes de terreno es nula conforme los arts. 549, 542, 485, 587, del Código Civil, es decir es imposible la transferencia de algo inexistente por lo que deviene que el contrato es nulo por tener un objeto nulo e inexistente además de carecer de causa,...

Proceso
Nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 273/2020

Fecha: 13 de julio de 2020

Expediente: LP-30-20-S

Partes: Carlos Jaques de Grandchant Suarez c/ el Club Bolívar y el Gobierno

Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños

y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 817 a 823, interpuesto por Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar contra el Auto de Vista Nº S-540/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 814 a 815 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra el Club Bolívar y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la contestación de fs. 836 a 845, el Auto de concesión de 13 de febrero de 2020 cursante a fs. 846, el Auto Supremo de Admisión Nº 186/2020-RA de 6 de marzo de fs. 852 a 853 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 072/2018 de 05 de marzo, cursante de fs. 773 a 777, de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal y salvando derechos para hacerlos valer por la vía legal correspondiente, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en el demandante y de prescripción para demandar la resolución e IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por la Honorable Alcaldía Municipal (hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), sin costas por tratarse de proceso doble.

Contra la referida Resolución Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado legalmente por Carlos Xavier de Grandchant Salazar interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-540/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 814 a 815 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Al invocarse la nulidad del contrato o escritura pública en hechos posteriores a su celebración ocasionaron - según el demandante - la falta de objeto y causa lícita como causales de su nulidad, la demanda carece de respaldo normativo por radicar su hecho generador en sucesos sobrevinientes que no tienen repercusión alguna en la formación misma del contrato cuya nulidad se demanda; señalando que de esta manera es imposible que el Tribunal de alzada pueda verificar la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, por estar referidas a defectos estructurales suscitados en el mismo acto de formación del contrato y no de manera posterior por efecto de los actos jurídicos ajenos a su formación, como es en el caso presente la Resolución Municipal N°0491/95 la cual ocasiona la inexistencia de los lotes de terreno después de su adquisición en calidad de compra por parte del demandante.

Asimismo, señaló que se debe tener presente que la falta de entrega física de los lotes de terreno objeto de compra venta por parte del vendedor y demandado no fue postulada por la parte actora como argumento de su demanda, motivo por el cual dicho tribunal no realizó motivación alguna en cumplimiento al principio de congruencia. Por último, con relación a la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios manifestaron que al no haberse postulado agravio alguno al respecto no corresponde emitir pronunciamiento. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la sentencia.

Contra el Auto de Vista la parte demandante Carlos Jaques de Grandchant Suarez representado por Carlos Xavier De Grandchant Salazar interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 817 a 823 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó que lo señalado por el auto de vista incurrió en una errónea interpretación de los aspectos establecidos en el memorial de demanda, toda vez que la acción incoada ampara su pretensión en la trasferencia de los lotes de terreno efectuada mediante testimonio de Escritura Pública que carece de objeto y causa, todo ello debido a que la manzana “F” en el cual deberían encontrarse los terrenos 3 y 4 es inexistente, no de forma sobreviniente sino de forma anterior a efectuarse la transferencia, extremo reconocido por la prueba cuya compulsa fue omitida en la sentencia como en el auto de vista.

2. Manifestó que la adquisición de los lotes de terreno es nula conforme los arts. 549, 542, 485, 587, del Código Civil, es decir es imposible la transferencia de algo inexistente por lo que deviene que el contrato es nulo por tener un objeto nulo e inexistente además de carecer de causa, ya que al no haberse efectuado la entrega de la cosa, nunca se perfecciono la venta, puesto que en el presente contrato se pagó el precio pero no se entregó la cosa, no pudiendo tenerse como efectuada la venta cuando existe el documento de propiedad pero no el bien inmueble real y físico objeto de transferencia.

3. Aduce que los fundamentos para confirmar la sentencia incurren en errónea interpretación de los hechos acontecidos, al ampararse en el simple hecho de que la transferencia de los lotes de terreno signados con el número 3 y 4 que deberían estar en la manzana “F” de la Urbanización Urbella, fue efectuada el 01 de abril de 1992, encontrándose vigentes las resoluciones N° 0030/91 de 15 de enero y N° 0016/92 de 09 de enero, que respaldaban la planimetría que avalaba la existencia de los lotes de terreno, aspecto que determinaría que al efectuarse la transferencia los terrenos existían y que de forma posterior, al emitirse la Resolución Municipal N° 0491/95 esta tendría como efecto la inexistencia sobreviniente de los lotes de terreno al excluirse el manzano “F” de la planimetría según Informe DAT-USCT N° 1546/2007 de 02 de octubre, aspecto que determina la inexistencia sobreviniente de los lotes de terreno al señalar dicha resolución que la manzana “F” no está incluido en la planimetría, argumento totalmente errado, toda vez que no se puede atribuir la existencia o inexistencia de lotes de terreno a resoluciones dictadas por los funcionarios del ente edil, más aun cuando estos demuestran la falta de seriedad de sus actos administrativos.

4. Refirió que el auto de vista impugnado desconoce que todos los lotes de terreno en general son bienes inmuebles corporales, es decir, son bienes que responden a un concepto de fijeza o inamovilidad no pudiendo trasladarse de un lugar a otro, que estos ocupan un lugar en el espacio, son susceptibles de ser percibidos por los sentidos, son dimensionales, mensurables y están compuestos de tierra, piedra, expurgo, sedimento, minerales, etc., por lo cual no pueden desaparecer, evaporarse o esfumarse simplemente porque una resolución así lo establece, por lo que el contenido jurídico y lógico sobre el que se basa el auto de vista lacera el elemental análisis jurídico.

5. Señaló que respecto a la tesis de inexistencia sobreviniente de un terreno esta es absurda e ilógica, por lo que no se puede forzar las cosas y los conceptos legales para favorecer a una de las partes, dado que es claro que el auto de vista admite la inexistencia de los terrenos objeto de transferencia cuya nulidad se persigue pero incurre en un error inexplicable e hilarante, al señalar que dicha existencia es sobreviniente, por lo cual los vocales que pronunciaron la resolución no explicaron ni lógica ni jurídicamente la conclusión contenida en el auto de vista, pretendiendo forzar conceptos legales y de simple lógica para favorecer a una de las partes, en desmedro de la otra, sin embargo cometieron un agravio contra el recurrente refiriendo que los lotes de terreno no existen

6. Indicó que el argumento establecido en el auto de vista respecto a que la inexistencia de los lotes de terreno es sobreviniente se encuentra fuera de la realidad y lógica puesto que los lotes de terreno no son objetos que puedan desaparecer con su uso, lo cual determina que si estos lotes de terreno no existen actualmente es porque nunca existieron, por lo tanto el Club Bolívar nunca tuvo la propiedad de los terrenos para poder transferirlos resultando evidente que no existe objeto cierto pues el mismo resulta inexistente e inmaterial.

7. Aduce que el auto de vista impugnado al señalar que los lotes de terreno son inexistentes de manera sobreviniente no tomó en cuenta el memorial de respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que señala “es un engaño, esos predios nunca existieron, el Club Bolívar nunca tuvo ese predio para transferir por lo tanto no hubo tal imaginario daño que se demanda”, extremo que confirma que los terrenos nunca existieron, por lo que el contrato de transferencia es nulo por carecer el mismo de objeto y causa, toda vez que al no haberse efectuado la entrega de la cosa vendida por ser inexistente nunca se perfecciono la venta no pudiendo alegarse que los terrenos son inexistentes de forma sobreviniente.

8. Que el Auto de Vista omitió valorar el Informe GAMLP DAT-USCT Nº 1546/2007 que establece que el derecho propietario de la “Urbanización Urbella” (Club Bolívar) es únicamente de 60.116 m2, que dentro de esta superficie no se contempla la manzana “F” aspecto que demuestra que el Club Bolívar nunca tuvo derecho propietario de los terrenos que contemplan la manzana “F” porque estos nunca existieron, comprobándose de esta manera que la transferencia efectuada por el Club bolívar a favor del recurrente carecía de objeto y causa de manera simultánea en su formación, encontrándose está viciada de nulidad.

9. Arguyó que el auto de vista carece de congruencia, toda vez que la sentencia dictada por el Juez A quo en ninguno de los considerandos que forman parte de la sentencia hizo referencia alguna a que la existencia de los lotes es sobreviniente a la transferencia, limitándose a citar antecedentes que corresponden a otras causas radicadas ante su juzgado a los cuales el Tribunal Supremo de Justicia les reconoce la competencia contenciosa administrativa y a determinar sin motivación alguna que la presente causa también corresponde ser presentada ante la competencia contenciosa administrativa por estarse cuestionando la emisión y ejecución de resoluciones municipales, nada más alejado de la realidad, dado que ninguna de las partes interpuso excepción de incompetencia por lo que resultaría ilógico se remita a un proceso administrativo.

10. Acusó que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista se limitó a realizar un resumen de los antecedentes del proceso y a momento de efectuar las consideraciones de fondo simplemente señaló que la demanda carecería de respaldo normativo por radicar su elemento factico en sucesos sobrevinientes que no tiene repercusión alguna en la formación misma del contrato cuya nulidad se demanda, aduciendo que por efecto de la Resolución Municipal N° 0491/95 se ocasiona la inexistencia de los lotes de terreno, sin explicar cómo todo la manzana “F” puede desaparecer de un momento a otro, solo por efectos de una resolución dictada a capricho y conveniencia de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aspecto por el cual no puede establecerse que la inexistencia de los terrenos sea sobreviniente a la formación del contrato de transferencia, toda vez que estos no desaparecen, aspecto que determina que si no existen ahora es porque nunca existieron.

11. Infiere que el auto de vista vulneró el sentido de congruencia además de no contener motivación de derecho conculcando en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ni motivación de derecho ni congruencia en lo que se valora, dado que reconoció que el A quo no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, sin embargo de forma incongruente el Tribunal de alzada considera procedente ratificar la sentencia en sujeción al art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicita se case el auto de vista y se declare probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que el Club Bolívar representado legalmente por Alejandro Javier Montaño Torres y Rodrigo Martin Quiroz Calderón mediante memorial cursante de fs. 836 a 845 responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Manifestaron que la conclusión a la que arriba el Tribunal Ad quem no hace más que representar el efecto insubsanable contenido en la demanda, en razón de que en la misma el demandante señaló que a momento de la transferencia, los bienes se encontraban existentes, y que posteriormente a la suscripción de la Escritura Pública N° 1300/92 de 17 de marzo por Resolución Municipal Nº 0491/95 los lotes resultaron inexistentes, aspecto señalado por el demandante al indicar que los lotes de terreno posterior a la transferencia se tornaron inexistentes, por lo que el Tribunal Ad quem determinó que la acción es improsperable en el entendido de que la nulidad o invalidez de los actos jurídicos tiene como característica esencial para la procedencia que la falla estructural sea simultánea y coetánea a la formación del acto jurídico, es decir desde su inicio y no en forma posterior, conforme acontece en el caso de autos, donde el actor acreditó que el defecto se produjo en forma posterior a la formación del acto siendo este defecto sobreviniente.

Señalaron que el recurrente acusó la aplicación e interpretación errónea de la ley, sin embargo, acusó la omisión de valoración de prueba en sentencia como en el auto de vista, es decir en absoluto contrasentido además de no precisar que prueba hubiera sido omitida de valoración sea de hecho o de derecho, y cuál es el hecho o interpretación que debió de darse a aquella constituyéndose su recurso en un simple alegato, aspecto que ocasiona que su recurso sea improcedente.

Indican que si bien en el recurso de casación acusa error de apreciación de los hechos, este aspecto no es causal de procedencia del recurso de casación, así como el hecho de que por resoluciones municipales no se puede atribuir la existencia o no de bienes inmuebles, situaciones que no formaron parte del recurso de apelación por lo que vulnerando el principio Per Saltum pretende que este aspecto sea de conocimiento y resolución en casación cuando no lo hizo valer en el recurso de apelación.

Refieren que el recurrente acusa omisión en la valoración de un informe, sin embargo, esta aparente omisión no fue reclamada oportunamente, es decir que previamente a recurrir de casación el recurrente tenía la vía legal para solicitar al tribunal se pronuncie sobre aquella omisión, mediante complementación y enmienda, al no haberlo hecho convalidó y aceptó tácitamente esta aparente omisión.

Manifiestan que el recurrente acusa falta de motivación y congruencia, componentes del debido proceso, sin embargo y conforme a los antecedentes de la presente causa, este aspecto en los hechos no tiene sustento puesto que la motivación como congruencia está plenamente cumplida y observada en el auto de vista, además una vez notificado con el auto de vista el recurrente no solicito oportunamente al Tribunal Ad quem se pronuncie sobre estos puntos.

Por lo que solicita la emisión de un auto supremo que declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/20 14, Nº 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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Máxima

ERROR EN LA TIPIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO CONCRETO/ Sí el objeto de la trasferencia es suprimido o excluido de la planimetría mediante acto administrativo, no es causal de nulidad, en vista de que en el génesis del contrato el objeto de la trasferencia sí existía, un hecho sobreviniente al contrato no puede generar su nulidad. Siendo está la naturaleza y el devenir de los hechos, se enmarca en un causal de resolución de contrato, más no en causal de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Jaques de Grandchant Suarez
Demandado
el Club Bolívar y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Nulidad de documento, restitución de dinero y resarcimiento de daños

Precedente

Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. Auto Supremo Nº 1037/2015-L: La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2020AS/0273/2020Fuente oficial