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TSJReiteradora

AS/0273/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia

La parte recurrente sostuvo que el Tribunal de alzada, no señaló nada con relación al derecho propietario contenido en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1540 y 1545 del Código Civil, que señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes i...

Proceso
Usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y registro de matrícula, inscripción y reivindicación de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 273/2023

Fecha: 23 de marzo de 2023

Expediente: LP-9-23-S

Partes: Rafael Jorge Gumucio Peñafiel c/ Roberto de Gumucio Peñafiel, Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio y posibles herederos de Beatriz de Gumucio.

Proceso: Usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y registro de matrícula, inscripción y reivindicación de inmueble.

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1525 a 1529 vta., y de fs. 1771 a 1774 vta., planteados por Roberto de Gumucio Peñafiel y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 1284 a 1288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y matrícula, inscripción de Escritura Pública y reivindicación de inmueble, seguido por Rafael Jorge Gumucio Peñafiel contra los recurrentes, el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2022 a fs. 1933, el Auto Supremo de Admisión N° 56/2023-RA de 16 de enero, cursante de fs. 1941 a 1943 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de la demanda presentado por Rafael Jorge Gumucio Peñafiel, obrante de fs. 33 a 38 vta., subsanación de fs. 44 a 49, y ampliación de demanda de fs. 752 a 755 vta., se promovió proceso ordinario de usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y matrícula, inscripción de Escritura Pública y reivindicación de inmueble, dirigido contra Roberto de Gumucio Peñafiel, Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio y posibles herederos de Beatriz de Gumucio, quienes luego de ser citados, el primero contestó a la demanda de usucapión decenal, en la ampliación de demanda Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio suscitó incidente de recusación, Roberto de Gumucio Peñafiel planteó incidente de nulidad, y ante la falta de contestación de los posibles herederos de Beatriz de Gumucio, se designó defensora de oficio, quien se allanó a la demanda.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 126/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 1044 a 1051 vta., por la que declaró, IMPROBADA respecto a la usucapión decenal y PROBADA en lo referente a la nulidad parcial, cancelación de partida y matrícula, inscripción y generación de nueva matrícula y reivindicación, por lo que dispuso: la nulidad parcial de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta de la minuta de 03 de noviembre de 1993, inserta en la Escritura Pública N° 3346/1993 de 04 de noviembre, en lo referente al parqueo N° 39; la cancelación de la Partida N° 01230232 de 25 de noviembre de 1993 y cancelación de Matrícula N° 2.01.0.99.0086486, en lo que respecta al parqueo N° 39, excluyéndolo de aquella partida y matrícula, debiendo quedar vigente la partida y matrícula solo respecto al departamento, propiedad registrada a nombre de Roberto de Gumucio Peñafiel; la inscripción de la Escritura Pública N° 50/1987 de 20 de marzo, y generando la nueva matrícula referente al parqueo N° 39, con una superficie de área privada de 37,45 m2 y área común de 6,47 m2, haciendo un total de 43,92 m2, conforme a fraccionamiento ideal de propiedad horizontal; y la reivindicación del individualizado estacionamiento N° 39, con una superficie de área privada de 37,45 m2 y área común de 6,47 m2, haciendo un total de 43.92 m2, conforme a fraccionamiento ideal de propiedad horizontal.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Roberto de Gumucio Peñafiel, según memorial de 1117 a 1118, y René Dorfler Elías en representación de Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, mediante memorial a fs. 1123 y vta., que fueron resueltos por Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 1284 a 1288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ el Auto de 26 de junio de 2017, Auto de admisión en ampliación de la demanda del 16 de septiembre de 2019 y la Sentencia N°126/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 1044 a 1051 vta., de obrados; declarando INADMISIBLE el recurso de Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio.

Determinación asumida con base en los siguientes argumentos:

Con relación a la reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto de 26 de junio de 2017 y Auto de admisión de la demanda de 16 de septiembre de 2019, refirió que la providencias ordenan actos de mera ejecución, es decir, solamente van al desarrollo del proceso y conforme al art. 257 del Código Procesal Civil no procede el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente prohíbe este medio de impugnación.

Respecto al recurso de apelación de Roberto de Gumucio Peñafiel contra la Sentencia N° 126/2021, en los puntos 1), 2) y 3) refirió que conforme el Auto Supremo N° 176/2019 de 27 de febrero, la función jurisdiccional del Tribunal de apelación se encuentra circunscrita al contenido de los agravios fundamentados por el impugnante, así como lo sostenido en el Auto Supremo N° 149/2012, referido a que la fundamentación de agravios abre la competencia del Tribunal de apelación, para su adecuada resolución.

Por lo tanto, el argumento del punto 1) referido a que la Sentencia vulneraría derechos y garantías constitucionales, no se constituye en un agravio, conforme el Auto Supremo N° 149/2012, pues el agravio debe indicar de forma detallada la omisión, error o deficiencia, y que en el presente caso, no señala de qué manera estaría vulnerando las disposiciones legales que menciona.

Con relación al punto 2), donde el apelante hubiera hecho referencia a una transferencia de departamento y parqueo, su ubicación y demás detalles de los mismos, mencionando además que habría establecido su vivienda por más de 28 años, de manera continua e ininterrumpida, refirió que el apelante no está señalando omisión, error o deficiencia con relación a la decisión judicial, sino vierte una relación de hechos, además, que tampoco el argumento es congruente con ningún escrito de demanda reconvencional, que hubiera presentado el ahora recurrente, aspecto que no permite al Tribunal de alzada ingresar a realizar el respectivo análisis.

Respecto al punto 3), por el cual el apelante refiere que el demandante no tuviera ningún título de propiedad sobre el parqueo, que la demanda carece de justa causa, objeto lícito, justo título, buena fe y que jamás poseyó el objeto de litis, refirió que el recurrente omite señalar qué elementos probatorios sustentarían dicha afirmación, si los mismos fueron o no valorados, o si se incurrió en errónea valoración de la prueba o se vulneró algún bien jurídico.

Asimismo, ha señalado el recurrente que la demanda carecería de algunos elementos, sin embargo, dichos aspectos debieron ser reclamados en el momento procesal oportuno, e invocar los medios de impugnación que se considere necesarios, no pudiendo retrotraerse etapas ya cerradas.

Con referencia a los puntos 4) y 5), refirió que conforme el art. 256 del Código Procesal Civil, la decisión de segunda instancia se debe circunscribir a los puntos resueltos por el A quo y que hubieran sido objeto de apelación, y que en el caso en concreto, el apelante alega una tercería de dominio excluyente, que no habría sido analizada en Sentencia, tomando en cuenta los principios de la impugnación, sobre la fundamentación y restricción jurisdiccional, el Tribunal de alzada, solo puede referirse a cuestiones que hayan sido resueltas en primera instancia, pues de la revisión del expediente, se tiene que no se elevó al Tribunal de apelación decisión que haya resuelto tercería alguna.

Ahora bien, respecto a las nulas y suplantadas notificaciones, se advierte que no se concedió en alzada ningún extremo que resuelva tal aspecto, así como tampoco con relación al supuesto fraude procesal, por lo que, la fundamentación del recurso de apelación debe contener los principios de congruencia entre los agravios indicados por el apelante y la decisión que es concedida en alzada.

Además, ha señalado el recurrente que el edificio Santa Isabel se constituiría en tercero interesado, solicitando su notificación, sin embargo, se tiene que dicho pedido no puede ser resuelto por el Tribunal de alzada, cuando ese extremo no ha sido tratado ni resuelto en las decisiones concedidas en alzada, al margen de ello tampoco es la etapa procesal pertinente.

Con relación al recurso de apelación de Alicia Susana Francioni de Gumucio, respecto al punto único, refirió que los agravios son una forma de expresión del gravamen o perjuicio a alguna de las partes procesales, en el presente caso, la apelante solicitó que se le conceda la apelación en calidad de codemandada, protestando ampliar su fundamentación y presentar prueba, no siendo posible este aspecto, puesto que en la materia que se ocupa, es en el recurso de apelación en el que se debe exponer los agravios, no pudiendo reservarse tal derecho, por lo tanto, concluyó que no se halla ningún agravio en su recurso de apelación. Por lo que fue considerado como inadmisible, por ausencia de agravios.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Roberto de Gumucio Peñafiel, interponga recurso de casación por escrito de fs. 1525 a 1529 vta., y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, de fs. 1771 a 1774 vta., impugnaciones que serán objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROBERTO DE GUMUCIO PEÑAFIEL

En la forma.

1. Señaló que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, fueron emitidos haciendo uso de maniobras e irregularidades vergonzosas y agraviantes, habiendo ofrecido prueba, invocando el derecho a la defensa, toda vez que el proceso se hubiera tramitado sin citación con el previsto de admisión de la demanda, sustanciando la causa con fraude procesal, generando corrupción judicial en la administración de justicia, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de partes ante la Ley, la verdad jurídica, verdad material, imparcialidad y el derecho a la propiedad privada.

2. Acusó que no hubieran tomado en cuenta su derecho propietario y otras pruebas que ofreció, que acreditan que tiene todos sus documentos en orden, a diferencia del actor que no ha demostrado estar en posesión del parqueo; asimismo, que hasta la fecha incumplió la orden del Juzgado Civil y Comercial N° 8, en sentido de no haber presentado la documentación requerida para la admisión de la demanda.

3. Refirió que el título del demandante es falso, que su hermana Beatriz de Gumucio nunca hubiera cometido el error de transferir dos veces el mismo parqueo, además, el poder conferido al abogado apoderado le da facultades especiales para tramitar el presente proceso con fraude, utilizando maniobras y manipulación hacia los juzgadores.

4. Expresó que el proceso se desarrolló con notificaciones personales suplantadas y falsificadas, sin la presentación de pruebas de descargo.

En el fondo.

Sostuvo que el Tribunal de alzada, no señaló nada con relación al derecho propietario contenido en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1540 y 1545 del Código Civil, que señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; además, se hubiera vulnerado la seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa, igualdad de partes ante la Ley e imparcialidad, que fueron motivo de recurso de apelación, pues omitió referirse a este extremo.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ALICIA SUSANA FRACIONI DE GUMUCIO

a. El Auto de Vista ahora impugnado le niega el derecho de acceso a la justicia, por cuanto se habría declarado inadmisible su recurso de apelación.

b. No se pronunció sobre el derecho propietario que tiene su esposo sobre el parqueo N° 39, el cual fue acreditado y demostrado mediante la presentación de documentos públicos y títulos de propiedad.

c. En la etapa de apelación, su situación quedó en vacío respecto a su derecho de tercerista de dominio excluyente, que es reconocido por la Ley al ser el parqueo un bien ganancial del cual le corresponde un 50% de acciones y derechos, por

ser parte de la comunidad de gananciales.

d. El Auto de Vista no menciona ni valora la Sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial 23°, y no hace ninguna consideración jurídico legal, asumiendo competencia de la Asamblea Legislativa al cambiar o modificar el derecho de propiedad respecto del parqueo N° 39 en favor del demandante, quien nunca demostró su derecho propietario.

Solicitando se anule el proceso, declarando a Roberto de Gumucio como único y legítimo propietario del parqueo N° 39, reconociendo además su derecho ganancialicio sobre el 50% del referido bien.

De la contestación al recurso de casación

Rafael Gumucio Peñafiel representado legalmente por Juan Carlos Zegarra Aranda, contestó al recurso de Alicia Susana Francioni de Gumucio, por escrito de fs. 1923 a 1924, señalando:

1. Que el recurso de casación infringe lo previsto en el art. 3 num. 2 de la Ley Nº 439, ya que expresa frases ultrajantes contra el órgano judicial así como contra la parte actora, además, desconoce la obligación dispuesta por los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente; toda vez que no existe expresión de agravios en cuanto a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, pues la parte recurrente tiene la obligación de expresar sus agravios con claridad y precisión, lo cual demuestra la falta de técnica recursiva.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

En el Auto Supremo N° 236/2020 de 20 de marzo, este Tribunal señaló que la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la Ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez inc. 1, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley inc. 2; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito; en el primer caso, diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Finalmente, el inc. 5 establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Bajo el mismo entendimiento en el Auto Supremo Nº 605/2017 de 12 de junio se indicó que: “… entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar al Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, que sobre el objeto del contrato señaló lo siguiente: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución”.

En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1 “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”.

Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equívoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación.

De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es transferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere.

El Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio complementa el criterio expuesto indicando: “En virtud al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son: 1) el consentimiento de la parte, 2) el objeto, 3) la causa, 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible. De acuerdo al art. 485 de la citada norma: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; el objeto del contrato debe ser materialmente posible, por tanto, no puede existir una imposibilidad jurídica, por ejemplo, nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece; el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto del contrato de compraventa; el objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de una supuesta venta. Cuando en un contrato, el objeto del mismo carece de esos atributos (objeto determinado o determinable, lícito y posible), provoca la nulidad de ese contrato, de conformidad al art. 549 del Código Civil, que establece: “El contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”.

III. 2 Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 la máxima de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgado de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.

La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados el mundo científico.

La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, la máxima de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuestos por Roberto de Gumucio Peñafiel y Alicia Susana Francioni de Gumucio, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, corresponde el siguiente análisis:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ROBERTO DE GUMUCIO PEÑAFIEL

En la forma.

1. Señaló que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, fueron emitidos haciendo uso de maniobras e irregularidades vergonzosas y agraviantes, habiendo ofrecido prueba, invocando el derecho a la defensa, toda vez que el proceso se hubiera tramitado sin citación con el previsto de admisión de la demanda, sustanciando la causa con fraude procesal, generando corrupción judicial en la administración de justicia, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de partes ante la ley, la verdad jurídica, verdad material, imparcialidad y el derecho a la propiedad privada.

Con relación a lo alegado por la parte recurrente, se tiene que cursa a fs.167 de obrados, papeleta de citaciones y notificaciones, donde consta que el 8 de octubre de 2018, Roberto de Gumucio Peñafiel fue citado con el proveído de admisión cursante a fs. 50 de obrados.

De igual manera, consta a fs. 789 de obrados papeleta de citaciones y notificaciones, de la que se advierte que Roberto de Gumucio Peñafiel y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, fueron citados con el auto de admisión y de ampliación de demanda, obrante a fs. 766.

Por lo tanto, se tiene claramente identificado que el argumento de los recurrentes referido a la falta de citaciones con la demanda no es cierto ni evidente.

Con relación a que se hubiera tramitado el proceso con fraude procesal y corrupción, de fs. 1224 a 1228 vta., se advierte que la parte recurrente acudió a la vía legal llamada por ley, por cuanto interpuso denuncia ante la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de la ciudad de La Paz, por supuestos hechos de fraude en la tramitación de la presente causa, aspectos sobre los cuales no corresponde un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria en materia civil.

2. Acusó que no hubieran tomado en cuenta su derecho propietario y otras pruebas que ofreció, que acreditan que tiene todos sus documentos en orden, a diferencia del actor que no ha demostrado estar en posesión del parqueo; asimismo, que hasta la fecha incumplió la orden del Juzgado Civil y Comercial N° 8, en sentido de no haber presentado la documentación requerida para la admisión de la demanda.

Con relación a lo que refiere la parte recurrente, se debe señalar que en el presente proceso el Juez de primera instancia ha declarado probada la demanda de nulidad parcial de contrato, con base en el art. 549 del Código Civil, por objeto inexistente, pues la vendedora ya se habría desprendido del derecho propietario del parqueo N° 39, en el año 1987 a tiempo de haberle transferido al actor el señalado parqueo.

Respecto a que el actor no hubiera cumplido con la presentación de prueba, en un otro proceso instaurado en el Juzgado Civil y Comercial N°8 de la ciudad de La Paz, revisada la documental cursante a fs. 2 de obrados, de la misma se advierte que, si bien el actor hubiera iniciado otro proceso ante el referido juzgado, sin embargo, la demanda tramitada ante esa autoridad judicial, fue declarada como no presentada, por lo tanto, el argumento traído a recurso de casación no tiene transcendencia en el caso de autos.

3. Refirió que el título del demandante es falso, que su hermana Beatriz de Gumucio nunca hubiera cometido el error de transferir dos veces el mismo parqueo, además, el poder conferido al abogado apoderado le da facultades especiales para tramitar el presente proceso con fraude, utilizando maniobras y manipulación hacia los juzgadores.

Respecto a lo señalado, se debe precisar que a tiempo de contestar la demanda, la parte ahora recurrente tuvo la oportunidad de controvertir la legitimidad y legalidad de la transferencia con la que fue beneficiado el demandante, al no haberlo hecho así, dicha controversia no formó parte de la fijación del objeto del proceso ni de la prueba, motivo por el cual, no puede promover dicho alegato en fase de casación sin que hubiera sido objeto del debate desde la primera instancia del proceso; asimismo, respecto al reiterado fraude que señala, es necesario aclarar que el proceso de fraude procesal conforme a la uniforme jurisprudencia, es únicamente instrumental y requisito para luego promocionar un proceso de revisión de Sentencia, aspecto que se encuentra absolutamente fuera de contexto en la presente causa (Véase el Auto Supremo N° 659/2021 de 19 de julio).

En la misma línea de entendimiento, además se reitera que la recurrente ya promovió su denuncia ante la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz (fs. 1224 a 1228), por lo que deberá estar a las resultas de dicha denuncia, sin que la misma condicione la continuidad de la presente causa.

4. Expresó que el proceso se desarrolló con notificaciones personales suplantadas y falsificadas, sin la presentación de pruebas de descargo.

De lo referido por los recurrentes, y revisado el expediente del caso de autos, se tiene que todos los actuados procesales han sido legalmente notificados a los recurrentes, sin embargo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para plantear incidente de nulidad y efectuar su reclamo en el momento procesal oportuno.

Ahora bien, analizado el expediente, se tiene únicamente a fs. 1079 y vta., memorial presentado por la parte demandada con la suma “devuelve al juzgado cedulones de notificaciones practicadas al vacío y nulos de pleno derecho”, y que analizado el referido memorial este contiene argumentos referidos a que el abogado de la parte demandada hubiera desocupado su oficina jurídica por los conflictos cívicos, políticos, económicos y sociales que se hubieran suscitado en nuestro país.

En ese entendido, se tiene claramente demostrado que ese no es argumento valedero que pueda llevar a considerar una posible nulidad de notificación, toda vez que quien debe comunicar el cambio de domicilio procesal es la parte interesada, en cumplimiento del principio dispositivo que faculta a las partes a ejercer el poder de disposición, que tienen los sujetos dentro de una contienda judicial.

En el fondo.

1. Sostuvo que el Tribunal de alzada, no señaló nada con relación al derecho propietario contenido en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado, y arts. 1540 y 1545 del Código Civil, que señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; además, se hubiera vulnerado la seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa, igualdad de partes ante la ley e imparcialidad, que fueron motivo de recurso de

apelación, pues omitió referirse a este extremo.

Del análisis del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO III FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN, num. 2.1, señaló de manera textual: “En el caso en concreto, el apelante, en su punto 1, menciona que el efecto de la sentencia vulneraría una variedad de derechos y garantías constitucionales, además de otras disposiciones normativas, debiendo para el efecto, recordarse lo expresado en el Auto Supremo N° 149/2012, con relación a la expresión de agravios, pues el recurso de apelación debe indicar punto por punto la omisión, error o deficiencia que hallare el apelante respecto a la decisión concedida en alzada, sin embargo en este caso, el apelante no incida de qué manera se estaría vulnerando todas las disposiciones legales que menciona, vertiendo únicamente argumentos o afirmaciones generales de un supuesta vulneración, pero no indica la razón de dicha vulneración, si hubo acaso algún error, omisión o deficiencia, es más como se afecta cada bien jurídico que menciona, no pudendo la presente autoridad asumir entendimiento alguno que no fue expresado, o subsanar las falencias por parte del apelante, pues recordemos también que conforme lo establecido en el art. 265 de CPC, el presente tribunal debe resolver los puntos objeto de apelación que deben estar relacionados a las decisiones concedidas en alzada, no pudiéndose actuar ultrapetita, sino en concordancia con los puntos cuestionados por el apelante” (sic), argumento del Tribunal de alzada, que demuestra que sí se ha otorgado una respuesta con relación a argumento llevado en el recurso de apelación, por lo tanto, no es cierto ni evidente que el tribunal Ad quem, no hubiera otorgado una respuesta al reclamo llevado por los recurrentes.

Sin embargo, realizando un análisis de la tramitación del proceso que nos ocupa, se tiene que la parte ahora recurrente, se ha limitado a exponer de manera reiterada el derecho propietario que estos tienen con relación al departamento 1501 y parqueo N° 39, incluyendo ese reclamo aún en recurso de apelación y casación, cuando el propio demandante ha reconocido el derecho propietario en el memorial de demanda cursante de fs. 33 a 38 vta., así como en el escrito de ampliación de pretensión cursante de fs. 753 a 755 vta., por lo tanto, la parte demandada debió haber observado en su recurso de apelación aspectos relacionados con la nulidad de contrato, por inexistencia de objeto, fundamento esencial de lo determinado por el Juez de primera instancia.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE ALICIA SUSANA FRANCIONI DE GUMUCIO

Refiere que el Auto de Vista ahora impugnado le niega el derecho de acceso a la justicia, por cuanto se habría declarado inadmisible su recurso de apelación.

Con relación a que se le hubiera negado el derecho de acceso a la justicia, por haberse declarado inadmisible su recurso de apelación, de la revisión del memorial de recurso de apelación de la recurrente, se advierte que el mismo no contiene agravio alguno, sino argumentos que exteriorizaron su disconformidad con la Sentencia emitida por el Juez A quo, aspecto que también ha sido advertido por el Tribunal de alzada, lo cual le llevó a la determinación de declarar su inadmisibilidad, esta conclusión se basó en que a tiempo de presentar el recurso de apelación de fs. 1123 y vta., no se expresó ninguna fundamentación de agravios, aspecto que se pretendió superar con el escrito de 27 de julio de 2021 a fs. 1145 y vta., con la suma “fundamenta en derecho recurso de apelación”, cuando el plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil, ya había vencido.

Los demás agravios referidos a la falta de resolución sobre el derecho propietario de su esposo codemandado que habría presentado su título legítimo, su situación como tercerista de dominio excluyente por derecho de ganancialidad sobre el 50% del parqueo N° 39, y la valoración de la Sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial 23°, al margen de constituirse en meras reclamaciones de disconformidad sin exposición sobre la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, aparentemente consisten en quejas en contra del contenido sustancial del Auto de Vista, empero, como bien se señaló en líneas precedentes, el recurso de apelación de la ahora recurrente fue declarado inadmisible, lo que significa que ninguna de sus reclamaciones sobre el fondo de la controversia fue analizada ni decidida, aspecto que le impide presentar recurso de casación en el fondo, pudiendo únicamente promover recurso de casación en la forma para revertir la inadmisibilidad de su primera impugnación, como se citó en el Auto Supremo N° 811/2018 de 31 de octubre: “En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, instituyó sobre las formas de la resolución del Auto de Vista, es así que en su art. 218, parágrafo II núm. 1 inc. b), establece que el fallo puede ser Inadmisible por falta de expresión de agravios, cuando el Tribunal de apelación emite resolución, lógicamente se entiende que el Ad quem no ha ingresado a considerar aspectos de fondo asumidos por el A quo en sentencia, y ante dicho decisorio, lo que corresponde a la parte recurrente es cuestionar en el recurso de casación en la forma, los fundamentos y la determinación del Tribunal de Alzada y en definitiva vincular su denuncia con la petición de la nulidad del Auto de Vista”.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1525 a 1529 vta., interpuesto por Roberto de Gumucio Peñafiel y Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio, cursante de fs. 1771 a 1774 vta., contra el Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos a los recurrentes. Se regula el honorario del abogado que dio respuesta al recurso de casación en la suma de Bs.- 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

POR FALTAR EN EL CONTRATO EL OBJETO COMO REQUISITO DE VALIDEZ/ Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona.

Datos del proceso

Demandante
Rafael Jorge Gumucio Peñafiel
Demandado
Roberto de Gumucio Peñafiel, Alicia Susana Francioni Nicolosi de Gumucio y posibles herederos de Beatriz de Gumucio.
Proceso
Usucapión decenal, nulidad parcial de contrato, cancelación de partida y registro de matrícula, inscripción y reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre Artículos 452, 485, 490 y 549 del Código Civil

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