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TSJ

AS/0273/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 273/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 21/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 167 a 177, el imputado Zenón Choque Castillo, impugna el Auto de Vista 1/2023 de 17 de enero, de fs. 143 A - 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con las agravantes establecidas en los incs. i), l), m) del art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 23 de agosto (fs. 98 a 106 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Zenón Choque Castillo, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante establecida en los incs. i), l), m) del art. 310 CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Zenón Choque Castillo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 109 a 131 vta.), resuelto por Auto de Vista 1/2023 de 17 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia falta de fundamentación respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que sobre el primer efecto la resolución señala; “que la sentencia no cuenta con un acápite donde conste o transcriba argumento inteligibles sobre el delito que le fue condenado sino solo simples presunciones que están contenido en el atópico, considerando IV, motivos de hecho que fundamentan la sentencia, que a partir del párrafo 8, transcribiendo este señala que la sentencia se basó en 4 medios de prueba literales; certificado forense, informe preliminar psicológico, acta de registro del lugar de los hechos e informe conclusivo. Transcribiendo la valoración efectuada por el tribunal de sentencia estos elementos probatorios califica de insuficiente fundamentación, con afirmaciones subjetivas y genéricas sin precisar de forma concreta el lugar, cómo, cuándo y en qué circunstancias se cometieron las supuestas agresiones sexuales, que en el tópico subsunción legal, se plasman apreciaciones personales que no ilustran cómo hubieran ocurrido los hechos, que la prueba MP-1 no es una querella sino una denuncia y no puede ser considerada como prueba de medio idóneo, transcribiendo la parte de las conclusiones de la MP-4, informe preliminar, sostiene el recurrente que jamás se realizó investigación alguna y que solo se cuenta con indicios y no elementos probatorios que determinen la verdad material de los hechos, en cuanto al registro del lugar de los hechos, señal que éste es solo un medio de comprobación, mismo que no contara con la firma del fiscal ni testigo de actuación, haciéndola nula. En cuanto al certificado forense, observa que este no se sujetó a ninguno de los protocolos forense para la obtención del testimonio, presentando un sinfín de carencias y observaciones, siendo anterior al informe preliminar y por ende valorado por este, documento que concluyera por una desfloración antigua, sin describir con meridiana claridad elemento que muestre sobre la agresión sexual denunciada, ni que lo vincule con ella, empero el tribunal de juicio sin considerar que ya juzgo un anterior agresión sexual en contra de la misma víctima, debió primar a su favor el in dubio pro reo. En cuanto a la documental MP-3, informe preliminar psicológico no precisa fechas, no entendiendo el apelante de dónde saldría la teoría fáctica descrita en el tópico, resaltando que la víctima no declaro en juicio y que el tribunal de mérito desechó las documentales consistentes en la denuncia en informe preliminar donde constaba la información. En cuanto a la prueba de descargo preciso que el tribunal realizó una valoración simplemente descriptiva y no intelectiva, cuando no consideró que esas certificaciones de autoridades indígena originarias y otras, establecían que en el mes de mayo-junio de 2020, él no se encontraba en la comunidad de Yanamani” (sic), siendo que el recurrente arguye que el Auto de Vista no responde a su denuncia formulada respecto a la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, limitándose a transcribir en forma textual Autos Supremos como si éstos remplazarían la debida motivación y fundamentación, por lo que vulnera el art. 169.3) del CPP, por conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, siendo que no dio respuesta a ninguno de sus reclamos menos valoró las pruebas denunciadas.

En relación a ello, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2002 de 26 de noviembre, 270/2015 de 27 de abril, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 14/2006 de 25 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 14/2006 de 25 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en vista de que el Auto de Vista en su considerando tercero-tres, en su párrafo segundo señaló; “en cuanto al primer presupuesto va referido a que al momento de emitir sentencia no se incluyan hechos no debatidos en juicio, o que no correspondan a la pretensión del ministerio público, la acusación particular, luego el hecho fáctico es la base sobre la que el tribunal establecerá si concurre o no una determinada conducta delictiva debidamente probada, al concluir que la sentencia ha sido dictada con base en hechos inexistentes o en su caso no acreditados” (sic), por lo que el recurrente arguye que de ser así lo que correspondía era que dichos aspectos debieron ser observados y devueltos para que en el plazo de tres días se corrija como prevé el art. 399 del CPP, vulnerando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 632/2004 de 20 de octubre, 86/2006 de 28 de marzo, 362/2007 de 5 de abril y 233/2013 de 26 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zenón Choque Castillo
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0273/2023-RAFuente oficial