Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 274 Sucre, 9 de septiembre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Impugnación de Reconocimiento de Hijo
PARTES : Abel Sanguino c/ Beatriz Terrazas Cruz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Beatriz Terrazas Cruz, de fs. 249 a 250 contra el auto de vista de 17 de julio de 2002 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre impugnación de reconocimiento de hijo a instancia de Abel Sanguino contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República a fs. 257, y;
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia de 26 de junio de 2001, así como los autos de 20 de octubre de 2000 y 18 de abril de 2001. Sentencia que declaró probada la demanda de impugnación de reconocimiento e improbadas las excepciones opuestas a fs. 14, reconociendo que en los hechos se operó la prescripción legal de la acción pero que no puede aplicarse al caso "toda vez que no resulta de justicia, moralidad ni ética hacer cargar una paternidad a quien legítimamente no corresponde por el sólo hecho de respetar una ritualidad que resulta de menor interés social y humano frente al valor superior de la justicia que, en última instancia, resultaría de mayor trauma psicológico para la propia niña por arrastrar una filiación ilegítima y contraria a su derecho de conocer a sus padres biológicos conforme disposición del art. 96 de la Ley N° 2026"
Contra la resolución de vista, la demandante impugnó en casación argumentando que el auto de vista hubiere violado la norma contenida en el art. 189 del Código de Familia, al haberse interpuesto la acción únicamente contra su persona y no contra su hija menor Marina Sanguino Terrazas, así como violación de la segunda parte del art. 204 del igual sustantivo al haber prescrito la acción de impugnación de paternidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función a la violación de las normas previstas en los arts. 189 y 204 del Código de Familia, debemos señalar que en el primer caso la acción interpuesta por Abel Sanguino Fernández de fs. 9 a 10 que persigue la nulidad del acta de reconocimiento de hijo ad vientre que realizara el 1° de marzo de 1993 a favor de la menor Marina Sanguino Terrazas, si bien fue dirigida únicamente contra Beatriz Terrazas Cruz, el juez a quo a tiempo de admitir la misma, dispuso el traslado de ley contra aquélla y su hija, designando a la madre como curadora ad litem de la menor. En consecuencia, la omisión del actor fue salvada por el juez de instancia, por lo que no existe violación de la norma legal contenida en el art. 189 del Código de Familia.
Respecto a la norma contenida en la segunda parte del art. 204 del Código de Familia, corresponde señalar que las normas procesales son de orden público y de observancia y aplicación obligatoria, así lo impone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, la defensa que puede ejercitar la parte demandada ante la acción, es la excepción, entendida ésta como "el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo Couture, pág. 89).
En el caso de autos, ante la acción interpuesta por el demandante, la demandada opuso la excepción de prescripción, al amparo de la norma prevista por el art. 204 del Código de Familia que dispone "no procede la impugnación pasados los cinco años desde que se practicó el reconocimiento". Que, el reconocimiento ad vientre realizado por el demandante data de fecha 1° de marzo de 1993 y la interposición de la demanda de 13 de septiembre de 1999, transcurriendo 6 años y 6 meses desde que se practicó dicho reconocimiento. El simple cómputo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que la excepción de prescripción, alegada en su defensa por parte de la demandada, está probada, sin que le corresponda al órgano jurisdiccional, entrar en disquisiciones como las que realizara en la parte resolutiva para dejar de lado la aplicación de la ley en el caso de la prescripción alegada, pues como administrador de justicia su primer deber es aplicar la ley como le manda el art. 1° del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que la ley en materia familiar, le concedió al demandante un plazo de 5 años para ejercitar su acción de impugnación de reconocimiento, y que al no haberla ejercido en tiempo oportuno, la misma ley se encarga de presumir que ha renunciado a ella y castiga con prescripción su no ejercicio.
Que, en materia de familia y minoridad, la Constitución Política del Estado establece una serie de protecciones cuyos mecanismos se articulan a través del Código de Familia y que en el caso presente, se traduce en la precipitada norma del art. 204 del igual cuerpo legal.
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