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TSJ

AS/0274/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 274/2013

Sucre, 2 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 184/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Ancelma Villarroel Álvarez, Elsa Veizaga Ávila, Efraín Ovando Sayali, Eulogio Gonzales Beneero

DELITO: tráfico de sustancias controladas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Efraín Ovando Sayali (fs. 986 a 989), impugnado el Auto de Vista Nro. 76 emitido el 15 de mayo de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 976 a 982), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ancelma Villarroel Álvarez, Elsa Veizaga Ávila, Eulogio Gonzales Benero y el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 34/2011 de 17 de noviembre (fs. 948 a 954), declarando a los imputados Ancelma Villarroel Álvarez y Efraín Ovando Sayali autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a la pena de diez años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Santa Cruz, Palmasola y al pago de 300 días multa a razón de 1 bs. por día.

Contra la citada Sentencia, formularon apelación restringida el recurrente (fs. 956 a 957) y el Ministerio Público (fs. 961 a 963), resuelto por Auto de Vista Nro. 76 de 15 de mayo de 2013 (fs. 976 a 982), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida.

Con el Auto de Vista referido, el recurrente fue notificado mediante cédula el 17 de julio de 2013 (fs. 983) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 24 de julio de 2013 (fs. 986 a 989).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. El Auto de Vista recurrido al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida por considerar que este no se planteó por inobservancia o errónea aplicación de la ley, coartó su derecho al debido proceso, le causó indefensión y violó sus derechos y garantías constitucionales, cuando en los hechos, el Tribunal de Sentencia de Montero, si realizó una errónea aplicación de la ley al introducir prueba pericial solo por su lectura, siendo que el artículo 349 de la Ley Nro. 1970 establece que la pericia será practicada en audiencia y será el Juez o Tribunal quien ordene la lectura de las conclusiones de las pericias practicadas en el proceso, al margen de que no valoró las pruebas aportadas de conformidad a lo establecido por los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y que pese a haber cumplido con lo dispuesto por los artículos 173, 370, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada sin razonamiento ni plena convicción jurídica, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, sin responder además a su reclamo relativo a que la acusación fue presentada ante un Tribunal de Sentencia de Montero y no ante un Juez Cautelar que tiene competencia para conocer una audiencia conclusiva o una acusación formal, consiguientemente, incumplió lo establecido por el artículo 323 el Código de Procedimiento Penal. Que por todo lo señalado, la resolución impugnada incurrió en error de hecho y derecho, violando normas sustantivas y adjetiva, aplicando incorrectamente el artículo 48 de la Ley Nro. 1008. Para sustentar sus afirmaciones, cita doctrina relativa a la apreciación de la prueba y como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 537 de 20 de diciembre de 2005 y 501 de 13 de noviembre de 2006 transcribiendo un fragmento de ellos. Señala que la acusación en su contra está sustentada únicamente en pruebas introducidas al proceso por su lectura, y se basa en presunciones relacionadas con el vínculo espiritual que tiene con la co imputada, resultando en consecuencia, un Auto de Vista que al margen de violar normas expresas, causar indefensión y coartar el derecho al debido proceso, es una resolución sin motivación tal como estipulan los artículos 72, 124 y 173 de la Ley Nro. 1970, ni da respuesta a los extremos señalados en la apelación restringida, de acuerdo a los artículos 169 inciso 3) y 370 incisos 4) y 6) del Código Adjetivo Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ancelma Villarroel Álvarez, Elsa Veizaga Ávila, Efraín Ovando Sayali, Eulogio Gonzales Beneero
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0274/2013Fuente oficial