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TSJReiteradora

AS/0274/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / Nulidad / Procede

La entidad recurrente manifiesta que la Sentencia no realizó una valoración de toda la prueba; siendo incongruente al carecer de motivación y fundamentación, violentando la seguridad jurídica, al establecer conclusiones sin efectuar un análisis previo, recayendo en un vicio de nulidad; además, de in...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 274

Sucre, 25 de junio de 2021

Expediente : 416/2020-C

Demandante : Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique

Castellanos Lizarazo

Demandado : Servicio Integral de Salud (SINEC)

Materia : Contencioso

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2121 a 2137, interpuestos por el Servicio Integral de Salud (SINEC), representada por Yanette Céspedes Mendoza, Gerente General y Representante Legal, contra la Sentencia N° 01/2020 de 10 de agosto, de fs. 2081 a 2085, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso que siguen Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, contra la entidad recurrente; el Auto de 20 de octubre de 2020 que concedió el recurso (fs. 2156); el Auto de Admisión de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, emitió la Sentencia de 10 de agosto de 2020, de fs. 2081 a fs. 2085, declarando PROBADA en parte la demanda principal con relación a la pretensión de pago de Bs.12.154.640,00 e IMPROBADA la pretensión de pago de 6% de interés anual y el pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, de anulabilidad del contrato de compra venta.

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la indicada Sentencia, SINEC representada por Yanette Céspedes Mendoza, interpuso recurso de casación, expresando:

En la forma

1.- Habría presentado tacha relativa contra los testigos de contrario conforme a los arts. 382 y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y sin resolverse se habría señalado audiencia de inspección judicial para el 14 de junio de 2019, asistiendo un solo Vocal, cuando es un Tribunal colegiado, situación que sería una causal de nulidad.

2.- Se afectó el debido proceso y la tutela judicial al impedirse la declaración de sus testigos por la tacha presentada por el contrario fuera del plazo legal, violentando los arts. 472 y 477 del CPC-1975, pese a que la tacha no impide las declaraciones de los testigos; sino que, su declaración se considera o excluye directamente en Sentencia.

3.- La Sentencia no realizó una valoración de toda la prueba (peritaje, el Voto Resolutivo de 28 de septiembre de 2016 del Directorio del SINEC; las documentales de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, 163 y siguientes; 224 y siguientes; 684, 708 a 849, 1211, 1342, 1344, 850 y siguientes; 860, 1129 y siguientes; 1530 a 1792 y 1427); siendo incongruente al carecer de motivación y fundamentación, violentando la seguridad jurídica, al establecer conclusiones sin efectuar un análisis previo, recayendo en un vicio de nulidad e incumpliendo las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0563/2018-S4 de 19 de septiembre y 1148/2011-R de 10 de octubre; además, de incumplir el principio de legalidad por las conclusiones del punto VI.2 de la Sentencia, emitida sin efectuarse un análisis conforme dispone el art. 380 del CPC-1975 y tomarse solo la prueba del demandante.

En el fondo

1.- La clínica habría sido vendida por más de 4.6 millones de dólares, con un sobreprecio de más de 3.8 millones de dólares como se encontraría demostrado en el peritaje.

2.- No se diferenció entre contratos suscritos con entidades públicas y los suscritos entre particulares, que se diferencian en la aplicación normativa de su formación y ejecución, porque los contratos administrativos no se desarrollan en el marco de la igualdad; sino que, conlleva la posición Estatal, definida por la Ley.

3.- El Director de una entidad pública no tiene libertad contractual y debe contratar según los fines de la institución y los preceptos legales, conforme establecieron los Autos Supremos Nº 281/2012, 405/2012, 271/2013, 478/2012 y 281/2012 (no especifico la sala emisora) y el art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); considerando que, el contrato administrativo se efectúa y se ejecuta conforme a los arts. 25, 40, 45, 46, 59, 62 y 75 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, 33 y 35 de la LPA, 2, 7 y 16 del DS Nº 29881 y 13 del DS Nº 26474, debiendo anularse el contrato administrativo porque no se cumplieron las normas para la licitación y adjudicación.

5.- Se configuró el error sustancial y el dolo de los vendedores cuando se presentaron a la licitación publicada para una clínica de tercer nivel sabiendo que la clínica que ofertaban tenia las condiciones de una de primer nivel, conforme la Resolución y las certificaciones del Servicio Departamental de Salud (SEDES), los protocolos, manuales y directrices del Ministerio de Salud, incumplido las especificaciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC).

6.- La clínica no estaba en condiciones para prestar todos los servicios médicos; por ello, fueron suspendidos por el SEDES y tuvieron que invertir más de 9 millones de bolivianos, conforme las certificaciones del SEDES y la pericia dispuesta por los Vocales.

7.- La resolución de aprobación del informe de conformidad de la comisión calificadora no desvirtúa la anulabilidad del acto, tampoco desvirtúa el error sustancial ni lo dispuesto en el art. 475-I del Código Civil (CC-1975) vinculado con el art. 36 de la LPA, por venderse una clínica de primer nivel como una de tercer nivel.

8.- El Directorio de SINEC advertido de las irregularidades, emitió el voto resolutivo de 28 de septiembre de 2016, disponiendo que se deje sin efecto el contrato administrativo; estableciendo con esto que, no se cumplió la normativa interna que prevé que el Directorio debe aprobar la compra.

9.- Los vendedores también están supeditados los arts. 26, 31, 34, 36 y 37 de la Ley N° 1178, 57, 65 y 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al incumplir estas se demuestra el error sustancial en el objeto vendido, causando la nulidad.

10.- Con las pruebas de fs. 1 a 24, 60 a 66, 739 a 401 y 138, demostró que los vendedores se habrían comprometido a entregar una clínica de tercer nivel con todos los requerimientos necesarios y una ambulancia (hospital de tercer nivel); empero, conforme a la prueba de fs. 163 y siguientes, 224 y siguientes, 684, 708 a 849, 1211, 1342, 1344, 850 y siguientes, 860, 1129 y siguientes, 1530 a 1792 y 1427, la clínica vendida era de primer nivel, estableciéndose el error inducido y el dolo, acreditándose la anulabilidad del contrato.

Petitorio:

Solicitó que se CASE la Sentencia recurrida, sancionando a los vocales infractores y se declare IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional anulando el contrato y ordenando el pago de daños y perjuicios.

Contestación

Notificados los demandantes con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 29 de septiembre de 2020 de fs. 2138, por memorial de fs. 2142 bis a 2153 respondieron el recurso de casación, argumentando:

Los contratos administrativos se encuentran regulados entre otros por los Autos Supremo N° 286/2012, 405/2012, 419/2012 y 115/2013 (no especifico la Sala).

La entidad debió probar sus pretensiones en la producción de prueba, conforme al Auto de relación procesal de 11 de abril de 2019 de fs. 636; más aún, cuando la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 0002/2016 de 26 de septiembre, el acta de recepción definitiva del inmueble clínica, el acta Notariada de 27 de septiembre realizada por el Notario N° 53, el contrato administrativo de adquisición de bienes Nº 0453 demostraron el cumplimiento del contrato administrativo N° 0435 y acreditaron la deuda pecuniaria aún pendiente de pago por SINEC con las fs. 80 a 109 y 110 a 131.

Con la Resolución Administrativa GGN01/2016 de 22 de septiembre se habría efectuado la contratación conforme al DS N° 0181, previo a un proceso de convocatoria pública que no prospero; por lo que, se aprobó la contratación por excepción, donde habrían cumplido con la mayoría de los requisitos establecidos en el DBC, siendo evaluados y aprobados por la comisión organizada por el SINEC.

En la inspección solicitada por esa parte y realizada el 14 de junio de 2019 se habría demostrado las condiciones óptimas de funcionamiento y equipamiento.

Conforme a la documentación presentada por el demandado, estos habrían tenido absoluto conocimiento del estado y características de los bienes objeto de contrato no existiendo artificio, maniobra o engaño para buscar la invalidez en los términos del art. 554-4) del CC-1975.

La primera pericia confundió un simple inmueble con una clínica, omitiendo mencionar el mobiliario, instrumental quirúrgico, el sistema de funcionamiento y los protocolos de funcionamiento, la ambulancia, etc.

El SINEC interpuso incidente de nulidad de obrados, respecto a la inspección efectuada con un Vocal y audiencia de declaración testifical de 18 de junio de 2019, solicitud que fue rechazada conforme a fs. 1912.

El 17 de junio de 2019 el SINEC, objetó la prueba documental, testificales y opuso tachas, solicitud que también fue rechazada conforme a fs. 1913.

El 18 de julio de 2019, SINEC solicitó la declaración de testigos, siendo rechazado por proveído de fs. 1366.

Por memorial de fs. 1433 a 1435, SINEC solicitó nuevos oficios complementarios, que fueron rechazados conforme al proveído de fs. 1436.

Concluyeron solicitando que, se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución emitida por el Tribunal inferior.

Admisión de la casación

Contestado el recurso de casación y por Auto de 20 de octubre de 2020 de fs. 2156 fue concedido el recurso por la Sala en Materia Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 2164, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Para el análisis del presente caso, previamente debemos considerar que el debido proceso (arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE) fue analizado por el ámbito constitucional, dentro del cual se encuentra la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que haciendo referencia a la línea sentada por el Tribunal Constitucional señaló:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”

Se debe tomar en cuenta que el derecho constitucional protege el debido proceso en su triple dimensión (Derecho, garantía y principio); y con ello, el ámbito de aplicación de sus vertientes, busca el desarrollo de un proceso equitativo y ecuánime entre las partes, otorgándoles los mecanismos procesales idóneos para ejercer el derecho a la defensa y que los actos judiciales sean de conocimiento público de las partes mediante actuaciones y resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas que puedan ser recurridas dentro de los plazos y vías legales, teniendo los litigantes las mismas oportunidades frente a un Juez o Tribunal; todo esto, para alcanzar el fin superior de toda instancia Jurisdiccional de impartir justicia, traducido en dar a cada quien lo que le corresponde; esto, sea reconociendo derechos o exigiendo obligaciones.

En ese ámbito, la transgresión de los Derechos Constitucionales conlleva la nulidad de la acción u omisión que cause el vicio, para que por medio de esta se reponga el derecho lesionado y las partes de un proceso estén resguardados y protegidos por lo establecido en la CPE; sin embargo, debe entenderse que dentro el ámbito procesal la institución de la nulidad se encuentra delimitada por principios rectores, los cuales fueron explicados en la SCP N° 0113/2019-S2 de 8 de abril, que estableció:

“III.2. Presupuestos de la nulidad procesal

La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: (…)

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.”

Debiendo considerar que la nulidad procesal también encuentra su regulación dentro el CPC-2013, que señala:

“Artículo 105.- (Especificidad y trascendencia de la nulidad).

I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.

Artículo 106.- (Declaración de la nulidad).

I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.

II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”

Conforme a lo señalado, la facultad otorgada a los Jueces o Tribunales para declarar la nulidad que, busca la protección de lo establecido en el art. 115 de la CPE; sin embargo, esta aplicación está regulada para evitar excesos o que la simple carencia de un requisito formal sea suficiente para retrotraer procesos, cuando carecen de trascendencia o no habría sido alegada oportunamente, dilatándose de manera innecesaria el desarrollo del proceso o empleando la institución de la nulidad como una forma maliciosa de retardar la justicia.

Respecto al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, debemos considerar que fue analizada por la Jurisdicción Constitucional en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de abril, que señaló:

“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

Es necesario resaltar que la motivación y fundamentación de las resoluciones exige que toda autoridad exponga con claridad y precisión las razones por las cuales llega a una conclusión y toma una determinación, sea tanto en el fondo como en la forma, dejando en pleno convencimiento de las partes que se ha actuado conforme a las normativas sustantivas y procesales y bajo los principios y valores supremos; sin embargo, esto no implica una exposición amplia o excesiva de citas legales o fundamentos; sino que, puede ser puntual y precisa, pero clara, encontrando que para que se cumpla con esta finalidad, la línea del Tribunal Constitucional ha establecido requisitos que debe contener una resolución, es así que la ya citada SCP, ha señalado:

“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”

Cumpliendo con lo señalado, se establece que las resoluciones emitidas cuentan con una fundamentación y motivación que resuelve una situación jurídica dentro el resguardo del debido proceso permitiendo a las partes ejercer este derecho de forma irrestricta.

Resolución del caso concreto:

Dentro el recurso de casación de fs. 2121 a 2137, se plantearon aspectos de forma, como de fondo, correspondiendo a este Tribunal inicialmente analizar si son ciertos los vicios de nulidad denunciados; y en caso de no ser evidentes, recién ingresar a la valoración del recurso formulado en el fondo; en tal sentido, se tiene:

Recurso de casación en la forma

El recurso de casación en la forma, alegó la existencia de vicios por vulneración al debido proceso y sus elementos configuradores, señalando que no se ha valorado el total de la prueba y no se ha permitido la declaración de sus testigos y la Sentencia emitida, carecería de motivación y fundamentación, puntos que dentro lo reclamado por la institución recurrente serán verificados.

Para efectuar un control de lo reclamado es necesario verificar el contenido de la Sentencia N° 01/2020 de 10 de agosto de 2020 de fs. 2081 a 2085, que contiene:

Punto I.- Realiza el resumen de los hechos demandados y lo pedido en la demanda.

Punto II.- Desarrolla el contenido del memorial que responde a la demanda y la reconvención.

Punto III.- Resume la contestación de la reconvención planteada.

Punto IV.- Establece la competencia de la Sala para conocer y resolver la demanda Contenciosa conforme al art. 3 de la Ley N° 620.

Punto V.- Establece que el Auto de fs. 636 calificó el proceso como ordinario de hecho, señalando 40 días de término probatorio y fijando los puntos de hecho a probar por las partes.

Punto VI.- En la fundamentación para la resolución del caso, señaló que la demanda está basada en lo dispuesto en el art. 568-I del CC-1975, transcribiendo la referida normativa.

Posteriormente señaló que la reconvención está basada en los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 75 del DS N° 181; 473, 475-1), 554-4) del CC, realizando la transcripción de cada artículo referido.

Transcribió un párrafo del Auto Supremo N° 79/2010 referente a lo establecido en el art. 554-4 y 5) del CC-1975, para luego señalar:

“En conclusión, estando identificada las pretensiones de la demanda como de la demanda reconvencional, este Tribunal tienen la obligación de revisar las actuaciones probatorias realizadas en sede judicial que llegan a fin de establecer la existencia o no del cumplimiento del contrato de adquisición de una clínica, así como de establecer la procedencia o no de la anulabilidad del contrato administrativo N° 0435 sobre adquisición de una clínica y los posibles daños y perjuicios causados al demandante reconvencionista consecuencia de la suscripción del mencionado contrato.” (negrillas de origen).

Nótese que la Sentencia en análisis, si bien señala y transcribe la normativa legal en la que se basaría sus determinaciones; pero, no expresó los supuestos hechos contenidos en la normativa jurídica aplicable; es decir, no señaló cómo el contenido de la norma debe ser entendida o aplicada para el análisis del presente caso, debiendo entenderse que una debida motivación, no solo contiene un punteo de la norma; sino que, debe contener un análisis propio de cómo la norma debe ser entendida para la problemática que se analiza, para que de esta forma los justiciables entiendan el por qué de la aplicación normativa.

La Sentencia, en el punto“VII CONSIDERANDO”, sub punto VI.1, estableció hechos probados, señalando de forma directa que se ha constatado el cumplimiento del contrato Administrativo Nº 0435 de 28 de septiembre de 216, conclusión a la que habría arribado considerando el Acta de toma de inventario de 27 de septiembre de 2016 de fs. 25 a 59; el oficio N° GC.OF.SINEC 2017 de 20 de octubre de fs. 128 a 129; acta notariada de recepción definitiva del inmueble clínica realizada por el Dr. José Raúl Jordán Arauz, Notario N° 5 de 13 de diciembre de 2016 de fs. 678 a 680.; pero, no se advierte la valoración probatoria de los citados documentos, habiendo omitiendo señalar cómo el contenido de esas pruebas permitieron arribar a la conclusión referida, sin haber realizado una motivación y fundamentación, conforme al debido proceso, para que los justiciables identifiquen las razones que llevo al juzgador a fallar en uno u otro sentido viabilizando además de esta manera el derecho a la impugnación de las resoluciones y el debido proceso.

En el inc. b) del punto y sub punto referido, se señala como hecho probado “Acreditar su pretensión o deuda pecuniaria que tiene el demandante”, pasando a señalar como prueba las cartas Notariadas de 20 de marzo, 19 de marzo, 29 de marzo de 2018, 20 de noviembre, 16 de octubre de 2017 de fs. 113 a 117, de 120 a 122, de 125 a 127 y de 130 a 131; los oficios N° GC.OF. SINEC 2017 de 20 de octubre y de 23 de noviembre de fs. 123 a 124 y 128 a 129; y concluir que con estos documentos, se acreditó la pretensión de los demandantes, así como la deuda pecuniaria que tiene la institución demandada y que esta institución aceptó la mora de los pagos; sin embargo, no se señala cómo es que los documentos señalados establecen esos extremos; más aún, cuando no hace una descripción ni análisis del contenido de la prueba que permitiría llegar a esa conclusión.

En el sub punto VI.2 se identificó “HECHOS NO PROBADOS”, señalando como hecho no probado, las causales y elementos para la procedencia de la anulabilidad del Contrato N° 0435 de 28 de septiembre, identificó los puntos en los que la institución fundamentó la reconvención; posteriormente, determinó: “Que, antes de entrar al fondo de la documentación que ha sido propuesta y producida por la entidad demandada, hoy demandante reconveniente, es necesario hacer la siguiente aclaración de fondo…”, para posteriormente señalar que la entidad al ser especializada en salubridad, los demandantes no se encontraban en ventaja cognitiva para inducir en error a los compradores, requisito que sería esencial para probar que los demandantes han obrado dolosamente induciéndoles en error.

Afirma que, si bien se habría probado los indicios de responsabilidad penal, a través de la auditoria de fs. 708 a 749, estos no serían atribuibles a los demandantes; toda vez que, no se habría demostrado dolo en los demandantes ni error en los demandados.

Con relación a que la clínica no corresponde a tercer nivel, se tendría que la entidad demandada habría emitido la Resolución Administrativa N° 0002/2016, que aprobó el informe de la comisión calificadora y se adjudicó el contrato de adquisición de una Clínica de tercer nivel a la unipersonal Clínica Corazón de Jesús, resolución en la que no habría intervenido los vendedores; por lo que, no se tendría error en la entidad vendedora o haya actuado dolosamente en la emisión de la resolución.

Hace referencia a las testificales de fs. 1211, 1342 y 1344, indicando que, si bien establecen que no existió aprobación del Directorio para la compra, este hecho no podría ser atribuible a los demandantes o que estos indujeron en error o dolo a los compradores, siendo responsabilidad neta de la MAE.

Por ultimo hace referencia a la unidad de la prueba y finalizó manifestando que al no ser probada la contrademanda de anulabilidad de contrato no se ha llegado a probar los daños y perjuicios.

Se advierte que, conforme a lo expuesto, el Tribunal de alzada refiere que valoró la prueba presentada para la demanda reconvencional; pero, solo se hace referencia a la auditoría de fs. 708 a 749, a la Resolución Administrativa N° 0002/2016 y las testificales de fs. 1211, 1342 y 1344, de las cuales tampoco se efectúa un análisis adecuado de su contenido y solo se expone una conclusión de las mismas.

La revisión de antecedentes que la institución demandada y reconvencionista, al momento de apersonarse al proceso por memorial de fs. 448, adjuntó pruebas preconstituidas, que cursan de fs. 155 a 447, que no fueron consideradas de forma positiva o negativa al momento de emitirse la Sentencia omitiendo su pronunciamiento y dejando a las partes en incertidumbre sobre si estas pruebas, repercuten o no en el proceso; asimismo, no se valoraron las documentales de fs. 1 a 24, de 562 a 597, de 651 a 1180, de 1367 a 1386, de 1399 a 1427, el acta de inspección judicial de 1189 a 1190, ni la pericia cursante a fs. 1806 a 1874 y de 1878 a 1891, siendo que la carencia señalada, afecta al debido proceso por no conocer las partes, cómo es que estas documentales, aportan o no al proceso que se viene tramitando, limitando que pueda ejercerse el derecho a la defensa y de recurrir las resolución emitida, toda vez que al no tener conocimiento de las razones del Juzgador sobre esta prueba no podrían comprender, por qué la determinación asumida y menos podría efectuarse una impugnación al respecto.

Asimismo, la institución demandada, reclamó que formalizaron tacha contra el testigo, la ex Gerente de SINEC, presentada por el contrario y que la misma no habría sido atendida; al respecto, de la revisión de obrados se verifica que por memorial de fs. 1193 a 1194 (erróneamente glosada la fs. 1194), SINEC por medio de su representante, objetó la prueba documental y opuso tacha respecto de la declaración de la testigo referida, memorial que fue corrido en traslado por proveído de 18 de junio de 2019 de fs. 1195, siendo que estas cuestiones planteadas, fueron resueltas por Auto de 22 de octubre de 2019 de fs. 1913, rechazando la observación de la prueba y la tacha formalizada, determinación que le fue notificada a la institución demandada el 22 de noviembre de 2019, conforme la diligencia de fs. 1926, por lo que no existe vicio alguno al respecto.

El recurso de casación se manifiesta que se habría generado afectaciones por la participación de uno solo de los vocales dentro los actos desarrollados en el proceso; asimismo, se habría violentado el derecho a la defensa al impedir la declaración de los testigos presentados por la institución demanda; al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que este vicio fue planteado en el memorial de fs. 1256 a 11268, corrido en traslado por proveído de 25 de junio de 2019 de fs. 1269 y fue resuelto por Auto de 22 de octubre de 2019 de fs. 1912, rechazándose el incidente de nulidad que fue notificado el 22 de noviembre de 2019, conforme a fs. 1926; por lo que, la problemática señalada ya fue resuelta y no corresponde a este Tribunal conocer este hecho, más al no haberse impugnado en momento oportuno.

Conforme al recurso de casación, se identificaron las afectaciones causadas por el Tribunal que emitió la Sentencia, que inducían a la nulidad de obrados conforme a los arts. 105 y 106 del CPC-2013; es así, que la falta de motivación con estudio de los hechos probados y no probados previa evaluación de las pruebas es penada con la nulidad, conforme a lo previsto en el art. 192-2) del CPC-1975, que señala:

“La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.”

Normativa que debe ser analizada y aplicada conforme establece el art. 90-I del CPC-1975.

“Artículo 90.- (Cumplimiento de normas procesales) I.- Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.”

En la exposición realizada, se identificaron vicios de nulidad que están previstos en la normativa legal citada, adecuándose al principio de especificidad de la nulidad; asimismo, afectan el debido proceso (explicada en la “doctrina aplicable al caso”), en los elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, se restringieron el derecho a la defensa y la impugnación de las resoluciones, correspondiendo aplicarse el principio de trascendencia, porque las partes no tienen conocimiento de las razones que llevó al Tribunal que emitió la Sentencia, debido a la falta de valoración probatoria y de exposición de los motivos que llevaron al resultado final de la Sentencia.

El Tribunal que emitió la Sentencia, para establecer una debida fundamentación, entre otros requisitos debió describir de manera detallada cada uno de los medios de prueba producidos, asignándoles un valor probatorio especifico de forma motivada, que permita establecer el nexo de las pretensiones de las partes, los hechos que motivaron la acción y la prueba aportada, para luego obtener la conclusión arribada y la determinación asumida, este aspecto permitiría tener una estructura que resguarde el debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, permitiendo a las partes asumir conocimiento de los motivos que llevaron a la autoridad a una decisión y en caso de considerar necesario emplear los recursos legales que la Ley prevea para refutar las razones del juzgador y permitir un adecuado acceso a la justicia; toda vez que, la motivación y fundamentación entre otros aspectos también debe garantizar la posibilidad de control del fallo por los Tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la decisión asumida.

Dentro lo referido es relevante la valoración de la prueba, esto conforme ya fue analizado en el Auto Supremo N° 217/2018 de 4 de abril, cuando determinó lo siguiente:

“Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.”

Conforme a lo expuesto, debe considerarse que la valoración de la prueba no solo conlleva en su enunciación, sino por el contrario la exposición de los motivos que generan convicción en el juzgador; o en su defecto, las razones por las cuales considera que no aportan en la resolución de la causa, efectuando una observación sobre la prueba; en ese entendido, el juzgador no puede limitarse a señalar la prueba, más aún cuando toma convicción de los hechos, debiendo exponer de forma clara y puntual los motivos por los cuales la prueba direcciona su determinación; ello no significa que, el Juez deba realizar una exposición ampulosa o redundante sobre el contenido de la prueba, bastando con establecer qué aspectos de la prueba genera el convencimiento.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sentencia N° 01/2020, no cumplió con el resguardo del debido proceso y contiene un vicio de nulidad, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-III del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013, relevando de esta manera considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, por la nulidad identificada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 2080 vta., incluida la Sentencia N° 01/2020 de 10 de agosto de fs. 2081 a 2085, disponiendo se emita una nueva, que respete el derecho de las partes, debiendo fundamentar y motivar la resolución, valorado la prueba presentada y admitida por ese Tribunal, previo sorteo y sin espera de turno

En cumplimiento del art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), remítase copia de la presente resolución, remisión que no significa la organización de ningún proceso administrativo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique
Demandado
Servicio Integral de Salud (SINEC)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil Artículos 90-I y 192-2) del Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0274/2021Fuente oficial