Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 274/2022
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente : SC-CA.SAII- CHUQ 87/2022
Demandante : Jhony Gil Columba
Demandado : Hospital Monseñor Jesús Pérez
Proceso : Reliquidación y reintegro de beneficios sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que corre de fs. 236 a 240 vta., interpuesto por Elsa Cristina Echalar de Chazal de Céspedes, en representación legal del Hospital Monseñor Jesús Pérez, impugnando el Auto de Vista N° 741/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Social, y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Reliquidación y Reintegro de Beneficios Sociales, seguido por Jhony Gil Columba, contra la parte recurrente, respuesta al recurso, saliente de fs. 245 a 248, Auto de 4 de febrero de 2022, que concedió el recurso, cursante a fs. 249, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECENTES DEL PROCESO.
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 32/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 204 a 208 vta., declarando probada en parte la demanda social interpuesta por Jhonny Gil Columba Gacha, ordenando al ente demandado efectué el pago de bs. 98.944.74 (NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO 74/100 BOLIVIANOS) a favor de la parte actora, más la multa del 30% que establece el Decreto supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por Jhony Gil Columba Gacha y Elsa Cristina Echalar de Chazal de Céspedes, fs. 211 y vta.; y 213 a 218, la Sala Social, y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 741/2021 de 8 de noviembre, que corre de fs. 233 a 234 vta., resuelve confirmar la Sentencia N° 32/2021 de 31 de mayo, imponiendo el pago de costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó a Elsa Cristina Echalar de Chazal de Céspedes, en representación legal del Hospital Monseñor Jesús Pérez, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 240 vta., manifestando, en síntesis:
1.- El fallo confutado viola el principio de verdad material y primacía de la realidad, toda vez que se efectúa una valoración sesgada y parcializada de la prueba, puesto que se considera que las asignaciones familiares cursantes de fs. 80 a 81, efectuadas por la parte actora a favor de “Lacom Monseñor Jesús Pérez”, permiten concluir que esta última institución mutó en el actual Hospital Monseñor Jesús Pérez, operando en consecuencia a la favor del actor la “sustitución de patronos y cambio de razón social de la entidad demandada” (sic). Sin embargo, en el hipotético caso de haber acontecido ello, señala, no implica que el demandante haya prestado sus servicios desde los orígenes de dicha institución, máxime, cuando dentro de la presente causa existe prueba documental preconstituida admitida en el proceso que demuestra lo contrario, tal es el caso del Documento de Cumplimiento de Beneficios Sociales, en cuyo documento la parte actora reconoce en forma expresa que prestó sus servicios a partir del 21 de noviembre de 2002, ratificado ello en las demás pruebas documentales preconstituidas, cursantes a fs. 2, 4, 19 y 20, suscritas por el demandante, donde señala que la fecha del inicio de la relación laboral con el ente demandado fue el 21 de noviembre de 2002, corroborado también por los Certificados de fs. 21 y 68.
2.- El Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación respecto al supuesto inicio de actividades laborales del demandante en el ente demandado, asumiendo de manera arbitraria en atención a lo referido en la demanda, que dichas labores se remontarían al 28 de agosto de 1999, sin explicar razón alguna, sino, limitándose a indicar: “La recurrente no demostró de manera fehaciente que no hubo sustitución de patronos”, cuando ello ni siquiera constituyó parte de los hechos a probar.
3.- Se efectuó una indebida interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 009/2017 de 24 de marzo, ya que la misma no moduló la SCP N° 1262/2013 de 1 de agosto, que, si bien declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, en su Subtitulo III.4 utiliza como precedente jurisprudencial al precitado fallo y se ratifica sobre el mismo.
4.- Se incurre en una valoración sesgada e indebida de las documentales de fs. 88 a 94 y fs. 113 a 202, en detrimento del principio de realidad y verdad material, al haber al desestimar el agravio respecto a la omisión de valoración de la prueba de descargo presentados para el cálculo de las pruebas anuales durante las gestiones 2009 al 2014, bajo el argumento de que dichas documentales no constituyen balances conforme lo exigido por el art. 181 del CPT, cuando ello no es evidente, pues es la misma Juez A quo, quien contradiciéndose valora dichas documentales para las gestiones 2015 al 2019, mas no así para las gestiones 2009 al 2014.
Petitorio:
Pide se case el Auto de Vista N° 741/2021 de 8 de noviembre, disponiendo que, para todo el cálculo de los Derechos Laborales y Beneficios Sociales, se tome como fecha de inicio de la Relación Laboral el 21 de noviembre de 2002, debiendo prescindirse de incluir en dicho cálculo al desahucio y finalmente enmendarse la omisión cometida en el cálculo de las primas anuales correspondientes a las Gestiones 2009 al 2014.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
El demandante formula contestación al recurso de casación, de fs. 245 a 248, refiriendo, en síntesis, lo siguiente:
1.- El Recurso de Casación no cumple con las exigencias legales contenidas en el art. 274.I.2.3 del CPC, puesto que no señala la foliación de la Resolución impugnada.
2.- Se omite señalar en qué consiste el error de hecho o de derecho en el que supuestamente hubiere incurrió la Juez A quo o el Tribunal Ad quem.
3.- Las manifestaciones contenidas en el Recurso de Casación no son mas que la copia de los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación.
4.- La recurrente transgrede el principio constitucional de “Ama llulla”, puesto que asevera que no se hubiere fijado como hecho a probar respecto a la sustitución de patronos, cuando en realidad mediante Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2020, cursante a fs. 38 y vta., ello se establece como un punto de hecho a probar.
5.- Lo referido por la recurrente en cuanto a que la SCP N° 009/2017 no hubiere modulado la SCP N° 1262/2013 de 1 de agosto, no responde a la verdad de los hechos, puesto que el primer fallo, en forma clara declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT y el articulo Único del Decreto Supremo (DS) N° 6813 de 3 de julio de 1964 y por ende expulsa dichas normas de nuestro ordenamiento jurídico.
6.- No es evidente la afirmación de la parte demandada en cuanto a que no se hubiere ofrecido prueba que sustente la demanda, puesto que se ha producido prueba la prueba suficiente la demostrar la pretensión de la demanda, la cual fue debidamente valorada por la Juez A quo, de manera individual y en su conjunto.
Petitorio:
El demandante pide se declare improcedente el Recurso de Casación interpuesto por incumplimiento del art. 274.I.2 y 3 del CPC, por ende, se ejecutoríe el Auto de Vista N° 741/2021 de 8 de noviembre.
En caso de ingresar a considerar el recurso, pide se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso, con condenación de costas y costos.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
4.1 Del recurso de casación:
Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
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