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AS/0274/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Fuerza probatoria

La parte recurrente acusa la errónea aplicación de la Ley del Tribunal de alzada al indicar que no se puede dar el valor de prueba pericial, al peritaje grafotécnico: REG.GRAL.IDIF-CBBA 1081/17 IDIF.LAB.CRIM.DOC: 0056/17, cursante de fs. 12 a 34, previsto en el art. 202 del Código Procesal Civil por...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 274/2023

Fecha: 23 de marzo de 2023

Expediente: CH-19-23-S

Partes: María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja c/ Mireya Loayza Espinoza Vda. de Aramayo, Raúl Adrián, Mireya Rubí, Luis Fernando y Leydi Manuela, todos Aramayo Loayza herederos de Raúl Jaime Aramayo Zilvetty (+)

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 468, interpuesto por María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, contra el Auto de Vista N° 06/2023 de 10 de enero, que sale de fs. 456 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Mireya Loayza Espinoza Vda. de Aramayo y Raúl Jaime Aramayo Zilvetty; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2023 visible a fs. 479; el Auto Supremo de Admisión N° 152/2023-RA de fs. 484 a 485 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, por memorial de fs. 87 a 88 vta., ratificado a fs. 113 y subsanado a fs. 117, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato contra Mireya Loayza Espinoza Vda. de Aramayo y ampliadó de oficio a Raúl Jaime Aramayo Zilvetty por Auto de 15 de agosto de 2019, saliente a fs. 159, quienes una vez citados, asumieron defensa conforme a lo siguiente: Mireya Loayza Espinoza Vda. de Aramayo, según escrito de fs. 145 a 146 vta., contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada; Raúl Jaime Aramayo Zilvetty por escrito de fs. 176 a 179 vta., contestó negativamente, no obstante, suscitado su fallecimiento se convocó a sus herederos apersonándose Raúl Adrián, Mireya Rubí, Luis Fernando y Leydi Manuela, todos Aramayo Loayza, quienes mediante memorial de fs. 347 a 350 vta., opusieron incidente de saneamiento, excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y contestaron negativamente; en este contexto se convocó a audiencia preliminar en cuyo desarrollo la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto definitivo de 09 de septiembre de 2021, corriente de fs. 373 vta., a 374 vta., declarando de oficio la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación; y en grado de apelación, se emitió el Auto de Vista N° 308/2021 de 25 de noviembre, de fs. 399 a 400 vta., que revocó la resolución impugnada disponiendo que la Juez A quo, tramite el proceso hasta su conclusión; devuelto el expediente al juzgado de origen se desarrolló el proceso, declarando improbadas las excepciones opuestas por la demandada, con anuncio de apelación en el efecto diferido, y continuando con el proceso, se dictó Sentencia N° 143/2022 de 17 de octubre, corriente de fs. 435 vta. a 437 vta., que declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, mediante memorial cursante de fs. 442 a 444, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 06/2023 de 10 de enero, que sale de fs. 456 a 459 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la prueba pericial grafotécnica que se acusó como valorada inadecuadamente por la Juez de instancia, el Tribunal de alzada no advirtió dentro de la conclusión de la A quo la supuesta inadecuada compulsa efectuada de dicho elemento de juicio, pues si bien por disposición de nuestra norma sustantiva civil, así como por lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la fuerza probatoria, en el caso presente todo dictamen debería ser compulsado, sin embargo al haberse ofertado dicho elemento como dictamen pericial en fotocopia legalizada, para que esta tenga la validez, necesariamente debería ser producido en el proceso penal donde se elaboró el mismo, y haberse ofertado como prueba trasladada.

Con relación a la insuficiente fundamentación realizada por la Juez de instancia, si bien es cierto ese extremo, el Tribunal de alzada suplió esa deficiencia con la sustanciación respectiva al resolver el primer reclamo del recurso de apelación, pues como se dijo anteriormente el referido dictamen de pericia no fue ofertado como prueba trasladada en la demanda ordinaria presente, en la forma que exige y establece el art.143 del Código Procesal Civil, que determina que para que esa clase de dictámenes, en su condición de prueba trasladada tenga la validez y pueda ser valorada dentro del proceso civil, esta debería ser producida previamente en el proceso que se elaboró.

En cuanto a la violación del principio de verdad, dicho principio debía concretizarse y hacerse valer por las partes a través de elementos de prueba que funden y acrediten dichas pretensiones, y siendo que en el caso presente e independientemente de que dicho proceso se fundamentó en un documento en fotocopia simple visible a fs. 11, esta condición imposibilitó la elaboración y producción de prueba, por no haber sido habido el documento original y haberse renunciado a dicha prueba ofertada por los actores en la audiencia preliminar, por lo que mal puede solicitarse y menos exigirse que la Sentencia sustente su decisión en elementos que carecen de la eficacia probatoria que le reconoce la Ley.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja, según escrito de fs. 466 a 468, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Gema Arana Borja por sí y en representación de Adrián Carlos Adán Arana Borja, se observa que, en dicho medio de impugnación acusaron:

Errónea aplicación de la Ley del Tribunal de alzada al indicar que no se puede dar el valor de prueba pericial, al peritaje grafotécnico: REG.GRAL.IDIF-CBBA 1081/17 IDIF.LAB.CRIM.DOC: 0056/17, cursante de fs. 12 a 34, previsto en el art. 202 del Código Procesal Civil porque no fue producido en el proceso penal conforme lo dicta el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, siendo en el presente caso que esta prueba fue producida conforme a los arts. 204 al 215 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con todos los requisitos previstos en los arts. 143 y 148 del Código Procesal Civil,

A su vez reclamó que no se le dio el valor de prueba documental, extremo que no recibió respuesta por parte de la autoridad judicial de segunda instancia.

Acusan sobre la valoración de la prueba conculcando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 del Código Procesal Civil, dado que, más allá de la exigencia de cualquier formalidad no prevista por ley, la literal cursante en el expediente demuestra que el documento incriminado es falso y no puede surtir efectos jurídicos.

De la respuesta al recurso de casación.

a) El recurso de casación presentado, por la parte recurrente no reúne los requisitos exigibles para su procedencia, ya que debe basar su recurso en leyes y normas infringidas o erróneamente interpretadas, como también identificar los agravios sufridos con el dictamen de la Sentencia; en el caso de autos el recurrente descansa su fundamento en el hecho que el dictamen pericial no fue valorado conforme dispone el art. 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, no presentó el documento original para la pericia y en audiencia manifestó que no tiene el documento en original y renunció a la prueba pericial, siendo que en este tipo de procesos es fundamental la prueba del estudio grafotécnico, por ser el único medio idóneo para poder establecer una falsedad de firma. En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, valoró la prueba y se pronunció respecto a esta al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que no resulta evidente la errónea aplicación de la Ley.

Sobre la vulneración de verdad material, en el presente proceso, con la presentación de una fotocopia legalizada del dictamen (prueba no idónea); la renuncia a la prueba pericial que imposibilita realizar la pericia técnica ofertada por la parte demandante; la manifestación de no tener el original del documento acusado de falso, se evidenció que la pericia realizada dentro de la fase investigativa penal, no hubiera sido producida por una de las partes en contra de la otra, es decir no fue contradictorio, por consecuencia no estaría cumpliendo lo que dispone el art. 134 del Código Procesal Civil, al haberse extinguido por prescripción antes de que se dicte una acusación, por lo que, mal puede establecerse que la autoridad judicial, hubiera vulnerado el principio de verdad material.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Prueba Trasladad.

Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo N° 577/2022 de 16 de agosto que: “El artículo 143 del Código Procesal Civil, establece: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”.

De acuerdo con dicha disposición, se entiende que la prueba a ser producida debe ser efectuada de manera legal, esto para generar convicción en el operador judicial, la cual sostendrá la motivación de la resolución que emita el Juez.

La prueba generada en un proceso se encuentra estructurada en cada sistema procesal. En el proceso civil ordinario, se la desarrolla en audiencia y con la convocatoria de las partes. De esa manera, lo producido en el proceso puede servir en otros procesos civiles y generar el mismo efecto que produjo la prueba en el proceso anterior. De esa manera es posible trasladar la prueba.

Si la prueba no se genera respetando el procedimiento para su producción, no podrá ser considerada por otro operador judicial como tal.

En efecto, se entiende que, para validar la prueba generada en otro proceso, la prueba que se pretende trasladar debe ser obtenida en función de los principios generales que rigen la actividad probatoria, entre ellas, el principio de contradicción, con el que las partes pueden llegar a observar y pedir aclaraciones sobre el referido medio de prueba.

En ese sentido, se emitió el Auto Supremo Nº 1169/2015 de 21 de diciembre, que, si bien fue generado con el sistema procesal abrogado, empero la orientación dada es posible rescatarla por ser adecuada al sistema procesal vigente. En dicho fallo se ha razonado lo siguiente: “Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido Hernando Devís Echandía en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 respecto a esta prueba señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes”.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la Ley.

Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la Ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

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PRUEBA TRASLADADA/Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra. Para validar la prueba generada en otro proceso, la prueba que se pretende trasladar debe ser obtenida en función de los principios generales que rigen la actividad probatoria, entre ellas, el principio de contradicción, con el que las partes pueden llegar a observar y pedir aclaraciones sobre el referido medio de prueba.

Datos del proceso

Demandante
María Gema y Adrián Carlos Adán ambos Arana Borja
Demandado
Mireya Loayza Espinoza Vda. de Aramayo, Raúl Adrián, Mireya Rubí, Luis Fernando y Leydi Manuela, todos Aramayo Loayza herederos de Raúl Jaime Aramayo Zilvetty (+)
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 577/2022 de 16 de agosto Artículo 143 del Código Procesal Civil

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