Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO 274/2023
Fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2023
Exp. N° : 50/2023
Proceso : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada.
Recurrente : Felipe Huari Flores contra Sentencia 31/2017
Magistrado Tramitador: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 32 a 35 de obrados, presentado por Felipe Huari Flores, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Violación Agravada incurso en el art. 308 con relación al art. 310 inc.1 del Código Penal (CP) modificado por la Ley348, los antecedentes adjuntos, y.
CONSIDERANDO I: Que el recurrente, invocando la aplicación del art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:
Señaló como hecho el proceso penal con injusta Sentencia Nº 31/2017 de 12 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia 3 en lo Penal de la Capital (Tarija), proceso que se inició en fecha 16 de junio del 2016 ante la denuncia de familiares de Antonia Licantica Vides, la cual es una persona con capacidades diferentes, tipificando el Ministerio Público el hecho como Violación Agravada, sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inciso 1 del Código Penal, encontrándose la relación de los hechos fácticos en el punto III de la Sentencia dictada en contra del recurrente, que cumplió principios de inmediación y contradicción, pero donde la defensa a mitad del juicio, accedió a solicitud de proceso abreviado y fue condenado a una pena de 15 años más su agravante de 5 años, recibiendo una injusta condena de 20 años de los cuales a la fecha ya cumplió 7 años y 3 meses.
El 12 de junio de 2017 se emitió dicha Sentencia condenatoria N° 31/2017 contra el recurrente, dictada por el Tribunal de Sentencia 3 en lo Penal de la Capital (Tarija), la cual se encuentra plenamente ejecutoriada, certificada el 02 de octubre de 2023 por la secretaria, Abogada Patricia Maráz Castillo del Tribunal de Sentencia Penal 1 de la ciudad de Tarija.
El recurrente manifestó que existe un proceso similar que se ventiló en el Juzgado de Sentencia Penal 1 de Yacuiba del departamento de Tarija, proceso que inició en febrero del 2015 ante la denuncia de la Sra. Perfidia Flores Cruz, madre de la víctima de iniciales (C.P.V.F) que es también discapacitada o mejor dicho persona con capacidades diferentes, encontrándose la relación la relación de los hechos fácticos en el primer Considerando de la Sentencia dictada bajo la modalidad de proceso abreviado habiéndose tipificado los hechos como delito de Violación sancionado por el art. 308 del Código Penal, donde el Juzgado de Sentencia Penal 1 de Yacuiba dicto Sentencia N° 37/2018 la cual condenó al Sr. Mario Durán Sánchez una pena de 15 años, la cual también se encuentra plenamente Ejecutoriada conforme certificación de fs.18.
Fundamentó que la acción de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se ampara en la causal prevista en el numeral 1 del art. 421 del Código Procesal Penal, ya que la Sentencia Condenatoria N° 31/2017 dictada en contra del recurrente por el Tribunal de Sentencia 3 en lo Penal de la Capital en la provincia del Cercado del Departamento de Tarija y la Sentencia dictada por el Juzgado de Sentencia N° 1 en lo Penal de Yacuiba en contra de Mario Durán Sánchez, los hechos son coincidentes y similares en cuanto a la personalidad de la víctima, ya que tanto Antonia Licantica Vides como la otra víctima de iniciales C.P.V.F son personas con capacidades diferentes, pero estos son procesos incompatibles en cuanto a la aplicación de la cuantía de la pena, ya que el recurrente Felipe Huari Flores fue condenado a 20 años de privación de libertad, aplicándose la normativa del art. 308 en relación al art.310 inc. I del Código Penal; mientras que el Señor Mario Durán Sánchez por hechos similares recibió una pena de 15 años con privación de libertad, aplicándose la normativa del art. 308 del Código Penal ; habiéndose cumplido el mismo ya las 2/3 partes de su condena y se encuentra tramitando su Libertad Condicional, y el recurrente con la mencionada condena no cumplió aun 4/5 partes de la condena para obtener algún beneficio de reducción de pena de la cuales ya tiene cientos de horas acumuladas y conducta, tal como acredita la documentación adjunta. Por lo que, efectuando un análisis comparativo entre ambos procesos, valga la redundancia; son análogos y coincidentes, pero se han dictado dos sentencias totalmente disimiles.
CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor del condenado, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal primera del art. 421 del Código de Procedimiento Penal referido a: "Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada".
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