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TSJReiteradora

AS/0274/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente alegó que, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, se traduce en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, (error in procedendo); omitió pronunciarse sin fundamento, sobre actos reclamados oport...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 274

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 262/2023-S

Demandante: María del Carmen Farfán Salazar

Demandado: Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representado por Pablo Rivero Tomichá, contra el Auto de Vista Nº 09 de 23 de febrero de 2023, de fs. 128 a 133, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por María del Carmen Farfán Salazar, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 152 a 154, el Auto N° 42 de 27 de abril de 2023 de fs. 155, por el que se concedió el recurso, el Auto 16 de mayo de 2023 de fs. 164, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 15 de 10 de junio de 2022, de fs. 91 a 94, que declaró PROBADA la demanda y ordenó que la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL cancele a tercero día, la suma total de Bs.21.000,00.-, por pago de sueldos devengados y actualización conforme el art. 9 del DS N° 28699, a favor de la demandante María del Carmen Farfán Salazar.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de apelación por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representada en esa oportunidad, por Rurick Alfredo Rojas Gutiérrez, de fs. 99 a 101, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 09 de 23 de febrero de 2023, de fs. 128 a 133, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 15 de 10 de junio de 2022.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN

Recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representada por Pablo Rivero Tomichá, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo lo siguiente:

Recurso de casación en la forma:

Acusó que el Tribunal de apelación, incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 202-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), normativa que constituye la base de fundamento para la resolución del Auto de Vista impugnado e interpretó de manera errónea y genérica varias Sentencias Constitucionales (SC) sin motivación jurídica; se limitó a realizar una lectura mecánica de la Sentencia de la Juez a quo, subsumiendo el comentario al principio de la verdad material; aludiendo que la decisión recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, porque además, se apartó de la solución normativa prevista para el caso presente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Sobre la errónea interpretación de los hechos comprobados, el Auto de Vista refiere que la Sentencia apelada no vulneró el debido proceso como exige el principio de legalidad, desestimando la prueba aportada; el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso al incurrir en falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita, al no ha verse pronunciado sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación.

Recurso de casación en el fondo:

Alegó que, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, se traduce en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, (error in procedendo); omitió pronunciarse sin fundamento, sobre actos reclamados oportunamente ante el Juez de instancia, desestimando la prueba documental, testifical uniforme y el careo que se presentó, existiendo desigualdad manifiesta en su consideración, puesto que se sesgó la inclusión integral de la prueba.

Petitorio

Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda principal y se ordene el archivo de obrados.

Contestación

Por memorial de fs. 152 a 154, María del Carmen Farfán Salazar, contestó el recurso de casación alegando que el recurso es redundante y carente de sustento, pretende la nueva valoración de la prueba, aspecto que no es posible por la etapa en la que se encuentra el proceso y no aclara cuales son los aspectos; asimismo, aclaró que la demanda solo busca que se pague los meses trabajados.

Solicitó se declare infundado en todas sus partes y se confirme el Auto de Vista Nº 09 de 23 de febrero de 2023.

Admisión:

Por Auto de 16 de mayo de 2023, este Tribunal ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, contra el Auto de Vista Nº 09 de 23 de febrero de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Se debe tener en cuenta, que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Recurso de casación en la forma:

Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en indefensión; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esta corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 inc. a) del CPT; efectuando una relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia; así como una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente y de la prueba aportada en el proceso respecto de los derechos laborales reclamados por la demandante María del Carmen Farfán Salazar; es decir, sueldos devengados, no siendo evidente la falta de pronunciamiento alegada, falta de motivación y fundamentación y menos aún errónea aplicación del art. 202 inc. a) del (CPT) y 30 núm. 11 de la (LOJ); y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013.

El recurrente expuso que no se habría descartado la prueba determinante sin realizar un sustento; empero, en el memorial de recurso de apelación se constata que alegó: “…cuando justamente la prueba documental consistente en planillas del campamento que descargan y acreditan que la demandante no figura en las mismas...”; apreciación que es subjetiva y carente de sustento, encontrando que la apelación no explica el contenido concreto de las planillas, cual es la norma que fue transgredida por al Juez de primera instancia; más aún, considerando que la relación laboral se encuentra sustentada en la certificación de trabajo de fs. 2; por ello, no basta con señalar que una prueba cursa en el expediente, sino que la parte recurrente debe sustentar y fundamentar su afectación, explicando las razones por las cuales considera que la Resolución recurrida es errada; aspecto que, no se realizó en la apelación y por ello el Auto de Vista de manera acertada expresó que el recurso es carente de sustento; extremo que no conlleva la afectación al debido proceso.

Contrariamente a lo acusado en este punto, consta en obrados que sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en el Auto de Vista sobre los agravios expuesto en la apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta en el recurso de casación en el fondo.

Recurso de casación en el fondo:

Respecto de las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva Civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; conforme prevé el art. 271 del CPC-2013.

En tal sentido, de acuerdo a la normativa desarrollada y de la compulsa del recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente, se constató que no acusó infracción alguna; como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o error en la valoración de la prueba; o contradicción; es decir, no identificó de manera alguna, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; o si su recurso, ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo la exigencia normativa prevista en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, se constata que el recurso en análisis si bien señaló que se desestimó la prueba documental consistente en planillas y otros documentos de trabajo personal, así como la prueba testifical, confesión y el careo, no especificó de manera precisa a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo y cuál la afectación en derecho que se generó, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013, que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En consecuencia, este Tribunal advierte en el recurso de casación interpuesto, la ausencia de especificación de las infracciones en las que incurrió la Sentencia impugnada en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en la que el recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme exige el art. 271 del CPC-2013; la empresa demandada interpuso su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia y sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a justificar que ha sido sesgado la prueba aportada, puesto que si bien la actividad probatoria es propia del Juez de instancia y derecho laboral está sujeto a tarifa legal, las autoridad de alzada no pueden apartarse de la justicia y que están obligadas a revisar la denuncia expresada en el recurso y no mecánicamente favorecer sin constatar ni considerar la tarifa legal; sin percatarse, que el recurso de casación es un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal y evidenciar con actos auténticos y por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, exigencia que no fue cumplida por la empresa recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva ausente en el recurso.

En tal sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso, demuestra que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de la prueba, sin incurrir en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba al declarar probada en parte la demanda, ordenando el pago de la obligación pendiente con las empresas demandantes.

Consecuentemente, este Tribunal considera que las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, no son ciertas, a tal efecto, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por la Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL, representado por Pablo Rivero Tomichá contra el Auto de Vista Nº 09 de 23 de febrero de 2023, de fs. 128 a 133, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 2000.- que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Farfán Salazar
Demandado
Empresa BOLCO BOLIVIA CONSTRUCTORA SRL
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil.

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