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TSJ

AS/0274/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 274/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 216/2024

Demandante : Viviana Villca Morales

Demandado : Empresa Constructora Unipersonal “Vgp" Empresa Unipersonal “GECHTER INGENIERÍA”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1637 a 1642 vlta., interpuesto por Fernando Sergio Gonzáles Pereira, en representación legal de la Empresa Unipersonal “GECHTER INGENIERÍA” y Víctor Manuel Gonzáles Pereira, representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora “VGP”, impugnando el Auto de Vista N° 283/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs.1631 a 1635, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de Derechos y Beneficios Sociales, seguido por Viviana Villca Morales, en contra las Empresas Unipersonales “GECHTER INGENIERÍA” y “VGP”; la contestación, de fs. 1645 a 1653, el Auto Nº 52/2024, de 27 de marzo de 2024, que concedió el recurso a fs. 1654; el Auto Supremo Nº 216/2024-A, de 11 de abril, que admitió el recurso y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Sentencia

Tramitado que fue el proceso por Beneficios Sociales, iniciado por Viviana Villca Morales, en contra de la Empresas Unipersonales “GECHTER INGENIERÍA” representada por Fernando Sergio Gonzáles Pereira y la Empresa “VGP”, representada por Víctor Manuel Gonzáles Pereira, la Juez Primero de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 37/2022, de 16 de septiembre de 2022, (fs. 1593 a 1601) declarando PROBADA en parte la demanda social, cursante a Fs. 27 a 30, de obrados, con costas. Disponiendo que las empresas demandadas, cancelen en favor de la trabajadora la suma de Bs. 90.067,55 (NOVENTA MIL SESENTA Y SIETE 55/100 BOLIVIANOS) por concepto de: Indemnización Bs. 19.930,43; Desahucio Bs. 12.572,94; Salarios Devengados 7 meses y 2 días de mayo a 2 de diciembre 2020 Bs. 28,266,66; Bono de Antigüedad Bs. 3.261,20; Incremento Salarial Bs. 2.378,16; Incremento Aguinaldo Bs. 1.176,52; Vacación 30 días Bs. 4.190,98; haciendo una sumatoria total de Bs. 90.067,55; correspondiente a la liquidación de Viviana Villca Morales, por un tiempo de 01/03/2016 al 03/12/2020; tiempo de cuatro (4) años, (9) nueve meses y (2) dos días; con un salario promedio de Bs. 4.190,98

2. Auto de Vista

El Recurso de Apelación de 21 de octubre de 2022, presentado por las Empresas Unipersonales “GECHTER INGENIERÍA” representada legalmente por Fernando Sergio Gonzáles Pereira y “VGP”, representada legalmente por Víctor Manuel Gonzáles Pereira, de fs. 1604 a 1611 vta; fue resuelto por el Auto de Vista N° 280/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1631 a 1635, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 37/2022 de fecha 16 de septiembre, cursante a fs. 1593 a 1601, con costas y costos en segunda instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 08 de marzo de 2024, Fernando Sergio Gonzáles Pereira, representante Legal de la Empresa Unipersonal “GECHTER INGENIERÍA” y, Víctor Manuel Gonzáles Pereira, en representación de la Empresa Unipersonal “VGP”, interponen Recurso de Casación, en el fondo, exponiendo los siguientes argumentos:

1.- Los Vocales que componen la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al dictar el Auto de Vista Nº 280/2023, de 04 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1631 a 1635, han violentado “principios de apreciación probatoria”, habiendo incurrido en error probatorio violando reglas de criterio legal que en la doctrina del Derecho se lo conoce también como error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Según exponen que, las empresas “GECHTER INGENIERÍA” Y “VGP”, desde el año 2015, han venidos conformando diferentes asociaciones accidentales, integradas todas por las empresas citadas, empero, también se encuentran las Empresas ECOCI y YAHPSON, que tenían como fin principal la ejecución de diferentes contratos de obras. Se dijo que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de la prueba e incurrió en el yerro de ser parcial, incompleta y contradictoria.

Según refiere, no es evidente que a partir de la gestión 2015, las diferentes asociaciones accidentales hayan sido conformadas sólo por las empresas ahora demandadas, porque en el Proyecto Quivi Quivi, integraban las otras Empresas ECOCI y la Constructora y Consultora YAHPSON, así como en otros proyectos se encontraban otras empresas como ser la Constructora PROCIV S.R.L. que el Proyecto subcontrató a la empresa Berkes y, en otros proyectos, no intervino VGP.

Otro aspecto que señalan es que, si bien es cierto y evidente que no todas las obras fueron ejecutadas al mismo tiempo por las cuatro empresas antes citadas, sin embargo, existe el vínculo laboral con los integrantes de dichas asociaciones, por lo que también debieron ser demandadas.

Indican también que en la confesión de la demandante a fs. 28, señaló que desde agosto de 2018 y hasta noviembre de 2018, trabajó de manera exclusiva para un proyecto de la Empresa Constructora ECOCI de Jorge Clemente Rodríguez Calvo, quedando demostrado y confesado de manera espontánea por la demandante en el memorial de demanda, así como por la certificación adjunta en calidad de prueba a fs. 1347 que en este periodo su empleador fue la empresa Constructora ECOCI, quien la contrató por el plazo de duración de la obra y le pagó sus salarios; según refiere, esto constituye un error de hecho, porque este proyecto u obra no fue ejecutada por ninguna sociedad accidental, sino únicamente por la constructora ECOCI.

Existe un yerro en el Auto de Vista, desvirtuándose con esta prueba que constituye documentos auténticos, el error de hecho cometido, al señalar que la relación laboral ha sido ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 2016 y hasta el 03 de diciembre de 2020.

El Auto de Vista ahora impugnado debió de haber revocado la Sentencia de la Señora Juez A quo pronunciada en contra de VGP y GECHTER INGENIERÍA. También refiere que este error de hecho en la apreciación probatoria, al reconocer en el Auto de Vista que entre la demandante y las otras empresas que constituían las sociedades accidentales, existía vínculo laboral, ameritaba que la resolución del Ad quem, sea necesariamente revocatoria.

2.- Con relación a la prueba documental consistente en los certificados de trabajo de fs. 229 a 237, el Auto de Vista objetado, señala que el logo de esos documentos es irrelevante a la hora de establecer el vínculo laboral con todas las características descritas con las empresas VGP y Gechter Ingeniería, así como con las otras empresas que constituían la asociación accidental que si bien no están integradas a la demanda, están representadas por las dos empresas antes mencionadas. Consecuentemente, señala que, sus autoridades notarán que ninguna de las Certificaciones aludidas en el Auto de Vista y que son base para condenar a las empresas VGP y Gechter INGENIERÍA, fueron otorgadas por éstas empresas demandadas, sino más bien, por el contrario, por los consorcios y/o asociaciones accidentales en las que prestó sus funciones la demandante, con la firma del representante legal de las mismas y con sello y pie de firma de las asociaciones accidentales y se reitera NO de VGP ni Gechter Ingeniería.

3.- También existe errónea apreciación probatoria en el Auto de Vista sobre las boletas de pago de fs. 239 al 242, y de fs. 1374 a 1388, consistentes en comprobantes de pago de adquisiciones, que pese a que el Auto de Vista omite fundamentar y se limita a señalar que al ser la misma situación es innecesario reiterar los fundamentos ampliamente expuestos; según refiere también vuelve a reiterar que el Auto de Vista no valoró las boletas de pago de fs. 239 a 241, que tienen como origen a la Constructora Gonzales Ingenieros y Arquitectos asociados, y no a ninguna de las empresas demandadas (VGP y Gechter Ingeniería) idéntica problemática se presenta respecto a la prueba documental de fs. 1374 a 1388 consistente en comprobantes de pago de diferentes proyectos de la Constructora Gonzales Ingenieros y Arquitectos asociados, que realizó la demandante por materiales, pago de quincenas servicios etc., que ninguna corresponde a las empresas unipersonales demandadas de manera independiente y esto en razón de que el trabajo realizado por la demandante fue para las empresas asociadas siempre bajo la constitución de sociedades accidentales conformadas por 2, 3 y hasta empresas diferentes. Insiste en que existe errónea apreciación y valoración de la prueba documental citadas, así como error de derecho en la apreciación de la testifical en el marco del art. 159 y 160, del Código Procesal del Trabajo, por cuya consecuencia el Auto de Vista Nº 280/2023, se encuentra basado en errónea apreciación probatoria de esa documental.

4.- Reiteró que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado que es incensurable en casación, ésta regla tiene su salvedad y es que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, siendo obligación del juzgador apreciar la prueba de acuerdo con la valoración que le otorga su prudente criterio o sana crítica, criterios que fueron vulnerados por los Vocales al emitir el Auto de Vista Nº 280/2023, han cometido error de hecho (también de derecho en los casos específicos referidos) al encontrarse basado en error en la apreciación de la prueba, que se constituyen en fundamentales para la resolución de la causa y que fueron evidenciados por documentos y actos auténticos.

Finalmente, pide que se CASE el Auto de Vista confutado, determinando la inexistencia del vínculo laboral entre la demandante con las empresas unipersonales VGP Y GECHTER INGENIERÍA.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con el memorial que cursa a fs. 1645 a 1653 de obrados,

se encuentra la contestación al Recurso de Casación, en el que la demandante señala que éste no reúne los requisitos mínimos para su procedencia, debido a que el recurrente no indica ni el folio dentro del expediente, ha ignorado que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, donde por lo menos debe indicarse si este se interpone en la forma o en el fondo o en ambos, debiendo citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

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Demandante
Viviana Villca Morales
Demandado
Empresa Constructora Unipersonal “Vgp" Empresa Unipersonal “GECHTER
Proceso
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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