Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 275 Sucre, 16 de septiembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 229/ 2004
Partes: Ministerio Publico y Carlos Luís Pérez López (Apoderado Legal de Y. P. F. B.). c / Alberto Barrancos Maraz.
Delitos: Peculado.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Alberto Barrancos Maraz el 2 de septiembre de 2004 (fojas 1206 a 1209), y por Carlos Luís Pérez López apoderado legal de Y.P.F.B. el 6 de septiembre de 2004 (fojas 1216), impugnando ambos el Auto de Vista emitido el 19 de agosto de 2004 (fojas 1201), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del representante legal de la Distrital Comercial Oriente de Y.P.F.B. contra el recurrente, por el delito de peculado.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso se inició el 16 de diciembre de 1999 (fojas 125) ante la denuncia interpuesta por el asesor legal de Y.P.F.B por la pérdida de combustible en sus instalaciones de San José de Chiquitos. Luego de la fase del Plenario concluyó en primera instancia con la emisión de sentencia el 2 de junio de 2004 (fojas 1175 a 1177) que declaró a Alberto Barrancos Maraz autor y culpable del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, condenándole por ello a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Palmasola.
Emergente de los recursos de apelación que interpusieron tanto el procesado como el apoderado legal de Y.P.F.B, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció Auto de Vista en fecha 19 de agosto 2004, que confirmó la sentencia de primera instancia.
El procesado y la parte querellante presentaron a su turno recursos de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2004 (fojas 1219), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Corte interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia emitida en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en razón a que no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, en virtud a que es imposible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante, para definir la razonabilidad o no de la duración de un proceso, debido a que es imposible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por tal razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales. En tal razón no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en el plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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