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TSJ

AS/0275/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 275/2012

Sucre: 20 de agosto de 2012

Expediente: LP-54-12-S

Partes: Inosencio Sergio Quispe Blanco c/Esperanza Ajata Quispe

Proceso: Divorcio

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Inosencio Sergio Quispe Blanco de fs. 738 a 743 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº S-79/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido de Familia, emitió la Sentencia Nº 336/2011 de fecha 02 de junio de 2011 cursante de fojas 456 a 457 vlta., declarando probada la demanda principal de fs. 9 a 11 vlta., subsanada a fs. 13 por la causal prevista en el art. 130, inc. 4) del Código de Familia, en consecuencia, disuelto el vínculo jurídico matrimonial que une a los esposos Inosencio Sergio Quispe Blanco y Esperanza Ajata Quispe, con la orden de cancelarse la Partida Matrimonial, se homologa la Resolución Nº 551/2010 sobre medidas provisionales que sale de fs. 180 a 181 de obrados con la modificación de dejarse sin efecto la asistencia señalada para la demandada, en sujeción de lo previsto por el art. 143 del Código de Familia.

Recurrida en parte la referida Sentencia mediante apelación por Inosencio Sergio Quispe Blanco por memorial de fs. 461 a 462, "mejorada" por memorial de fs. 468-470 la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-79/2012 de fecha 12 de marzo de 2012 cursante a fojas 729 a 730, confirma la sentencia apelada, complementada a fs. 735 por Auto de fecha 21 de marzo de 2012.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de Inosencio Sergio Quispe Blanco, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Como antecedentes refiere que hubiera fundamentado su apelación con cuatro agravios, y que los mismos debieron ser considerados en su conjunto por el Tribunal de Alzada.

Refiere una presunta falta de fundamentación, errores y "misiones" del Auto de Vista, señalando que si la ley le exige la fundamentación de agravios al "accionante", de la misma forma fuera exigible que el Tribunal o Juez que conozca aquella, fundamente su resolución. Que en el caso, a tiempo de emitir Auto de Vista el Tribunal de apelación de manera flagrante habría vulnerado el orden público y cumplimiento obligatorio cual fuera el art. 236 del Codigo de Procedimiento Civil, principios y valores constitucionales de congruencia, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso, que acarrearía la nulidad absoluta.

Transcribe partes del fallo del Ad quem para luego entrar en reflexión que su hijo mayor se encontraría con él, y que habría un informe social en conclusiones que determina con responsabilidad su rol de padre y que habría recomendación que los tres hijos queden bajo su guarda. Que de igual forma no habrían considerado que la adversa, refiriéndose a la demandada fuera propietaria de una ferretería y que su hija menor se encontraría en una guardería, y por consiguiente habría vulneración del principio de congruencia, seguridad jurídica, debido proceso y objetividad.

Que el Auto de Vista no solo fuera incongruente sino "contradictorio", ya que en su consideración si no habría agravios como señalarían erróneamente, no existiría recurso válido y por lógica consecuencia no se habría aperturado la competencia del Tribunal, interrogándose, cual fuera el motivo entonces para ingresar a considerar el fondo del recurso, si el razonamiento fuera la inexistencia de agravios, debiera haberse anulado el Auto de concesión del recurso y no considerar el fondo y emitir una resolución con desconocimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio.

Asimismo que referiría falseando la verdad el fallo del Ad quem haría referencia al reclamo de la asistencia familiar, y que sus escritos de apelación no sólo se referirían a ese extremo. Que de todo lo expresado se concluiría que el Tribunal de Alzada ha momento de emitir el fallo solo se limitaría a transcribir y con equivocaciones lo señalado en el primer memorial de apelación, determinando que la apelación no contendría fundamentación de agravios, que sin embargo habría considerado el fondo del recurso.

Que sin embargo de sus reclamos sobre la no consideración de pruebas, se habría homologado el acuerdo transaccional incluyendo el inmueble de sus padres, que dicho sea de paso está en demanda por simulación, al no haberlo hecho así habría actuado más allá de sus facultades y que el Tribunal de Alzada debiera haber observado de oficio.

Que por otro lado no habría considerado un recurso interpuesto y concedido en efecto diferido y que el Tribunal de Alzada tendría la obligación de revisar de oficio. Que al emitir el auto complementario no considerarían los fundamentos del memorial que origina ese Auto lo cual considera contuviera extrema autosuficiencia. Que para mayor abundamiento el Auto de Vista fuera incongruente y contradictorio porque no estaría motivado ni fundamentado con relación a los cuatro puntos que contuviera su recurso de apelación y esto constituiría la no aplicación debida de las leyes sustantivas, interpretación errónea de la ley, y en la apreciación de la prueba se incurriría en error de hecho.

Que el Tribunal de apelación tenía la obligación de apreciar y valorar toda la prueba resolviendo el fondo de lo solicitado para establecer si el A quo incurrió en error de hecho de derecho, y que en este caso se habría producido ello al señalarse que su hijo estuviera bajo su guarda y no existiría asistencia familiar por parte de su madre, que esto fuera derecho personalísimo irrenunciable e inembargable, y que para fijar asistencia a favor de la madre no han considerado que es propietaria de una ferretería y por consiguiente contaría con recursos propios, que no se encontraría impedida de trabajar y que no trata de una persona de la tercera edad, que en contrapartida no habrían probado sus ingresos y sin embargo fijarían una asistencia familiar a su favor mayor al fijado para sus dos hijos.

Con todos los antecedentes solicita la "Anulación del Auto de Vista y Auto complementario objetos de apelación, imponiendo las sanciones pecuniaria"

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En esos antecedentes este Tribunal considera necesario antes de ingresar a

resolver el recurso planteado, aclarar lo que constituye el recurso de casación, teniéndose al respecto que:

El recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, existiendo la posibilidad de su presentación como recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; siendo menester la fundamentación por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, siendo necesario la demostración de la infracción que se acusa.

Debiendo fundarse el recurso de casación en la forma en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.

En el caso en análisis el memorial de fs. 738 a 743 vlta., comenzó por señalar que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, empero en su desarrollo no ha diferenciado en ninguno de sus acápites sobre cuales en su concepto fueran causales de casación en la forma y cuales otras representarían causales de casación en el fondo, es decir, existe un planteamiento deficiente que hace incomprensible su pretensión, pues, sin haber justificado cuales fueran las causales de casación culmina por pedir la anulación del Auto de Vista y el Auto complementario "objetos de apelación", imponiendo además sanciones pecuniarias, pero sin especificar cual la razón de la petición de anulación, quedando en el vacío y sin pretensión.

Como hemos ya referido párrafos anteriores y está claramente establecido que son diferentes los recursos de casación en el fondo y el de forma que es de nulidad propiamente dicha, que sus fines y objetivos son diferentes, empero para su procedencia el recurrente debe haber cumplido con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso que se analiza no sucedió.

El memorial venido como recurso de casación en la forma y en el fondo cuyo análisis se efectúa resulta confuso e incomprensible que motiva el cuestionamiento acerca de si lo que se plantea es un recurso de casación en el fondo por pretendida infracción de leyes o errores en la apreciación de las pruebas o es un recurso de casación en la forma pues se pide la anulación del auto de vista, llegando a la conclusión de que el planteamiento expresado en el recurso es totalmente contradictorio.

No obstante lo anterior, que motiva la improcedencia del recurso, y a manera de aclaración, corresponde señalar con respecto a lo que podría considerarse como reclamo, la tenencia de los hijos menores a su favor, que las resoluciones que determinan la situación de ellos, no causa estado y son susceptibles de revisión en cualesquier etapa del proceso, vale decir aun en ejecución de sentencia verificando la concurrencia de las condiciones de favorabilidad de la situación de los padres respecto a los hijos, por otro lado, lo mismo ocurre con relación a la fijación de asistencia familiar que dice correspondería a favor de su hijo al estar bajo su guarda, sin considerar a este fin que la madre de sus hijos tiene bajo su responsabilidad dos niños.

Finalmente respecto al reclamo referido al monto de la asistencia familiar que se habría fijado a favor de la madre, corresponde precisar que el aludido reclamo resulta incongruente y ajeno a los antecedentes del proceso, toda vez que la Sentencia de fs. 456 a 457 vlta., homologó la Resolución Nº 551/2010 sobre medidas provisionales de fs. 180 a 181 de obrados, con la modificación de dejarse sin efecto la asistencia señalada para la demandada, en sujeción a lo previsto por el art. 143 del Código de Familia. Por otro lado éste Tribunal, siguiendo el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la improcedencia del recurso de casación que se deduce con la intencionalidad de impugnar el monto de la asistencia fijada por los tribunales de instancia, por constituir esa determinación una decisión revisable en cualquier momento en ejecución de sentencia.

Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en aplicación de los artículos 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 738 a 743 vlta., presentado por Inosencio Sergio Quispe Blanco. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava

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Datos del proceso

Demandante
Inosencio Sergio Quispe Blanco
Demandado
Esperanza Ajata Quispe
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2012AS/0275/2012Fuente oficial