Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 275
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: SC – 81 – 11 – S
Procesos: Usucapión
Partes: Ernesto Menacho C. c/ Vitalia Saavedra L. y presuntos propietarios
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 117 y vuelta, interpuesto por Ernesto Menacho Campos, contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2011, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente en contra de Vitalia Saavedra Ledezma y presuntos propietarios, la respuesta de fojas 121 a 123, el auto concesorio de fojas 127, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Decimo Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 1 de julio de 2010, cursante de fojas 74 vuelta a 75 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 24 a 25 vuelta y su modificación de fojas 43, en consecuencia declara al señor Ernesto Menacho Campos, propietario del terreno y sus mejoras introducidas en el bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 30, Manzana Nº 62, con una superficie de 563,26 mts2. Disponiendo que, en ejecución de sentencia, se proceda a ministrar las posesión correspondiente y se inscriba en Derechos Reales el derecho propietario del demandante Ernesto Menacho Campos.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 90 de 2 de marzo de 2011, cursante a fojas 114 y vuelta, anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado de demandarse a los herederos de quien en vida fuera señora Vitalia Saavedra Ledezma.
Contra el fallo de segunda instancia, Ernesto Menacho Campos, por memorial de fojas 117 y vuelta, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia que, el auto de vista no ha efectuado la fundamentación requerida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; indica que, el fallo es totalmente violatorio de las disposiciones legales contenidas en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; señala que, durante el tramite del proceso se han observado y dado cumplimiento a todas las disposiciones legales que establece el ordenamiento jurídico procesal; señala que, la apelación fue indebida e ilegalmente concedida en violación de los artículos 90, 91 y 220 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que, el apelante pretende justificar su ilusoria acción sin cumplir con los requisitos básicos, elementales y de estricto cumplimiento.
Finaliza el recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se dicte auto supremo casando el auto recurrido, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, el contenido del recurso es impreciso, porque el recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, tampoco identifican la ley o leyes sustantivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Por otra parte, el recurso planteado resulta contradictorio e incongruente, porque el recurrente otorga a los mismos hechos denunciados la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello nos remitimos al contenido del recurso, en el que el recurrente efectúa una denuncia de violación de normas adjetivas como son los artículos 90, 91, 220 y 336, lo que tienen que ver con errores de procedimiento, no obstante de ello, el recurrente concluye el recurso solicitando: “… que previa valoración de los datos y pruebas aportadas, se case el auto de vista recurrido conforme el mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Finalmente, y como corolario de las deficiencias anotadas sobre el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente no ha considerado, que el auto de vista al ser anulatorio, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, lo que impedía la interposición del recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal Supremo se pronuncie en lo sustantivo.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el articulo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del articulo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fojas 117 y vuelta, interpuesto por Ernesto Menacho Campos, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 275/2013