Volver a sentencias
TSJ

AS/0275/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 275/2014

Sucre: 02 de junio 2014

Expediente : LP-22-14-S

Partes : Carlos Paricagua Gorena. c/ Félix Bernabé Tapia Tapia.

Proceso : Nulidad de Escritura Pública

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 206 a 211 y vlta de obrados, interpuesto por CARLOS PARICAGUA GORENA contra el Auto de Vista Nº S-361/2013 de 18 de octubre 2013, cursante de fs. 203 a 204, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Carlos Paricagua Gorena contra Félix Bernabe Tapia Tapia; concesión de fs. 214, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, El Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y comercial de la capital del Distrito judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 159/2011 de 26 de abril de 2011, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 16-17 subsanada a fs. 19, presentada por Carlos Paricagua Gorena e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 23 a 24 y subsanada de fa 26 y fs. 31 interpuesta por Félix Bernabe Tapia Tapia.

Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-361/2013, confirmó la Sentencia Nº 159/2011 de 26 de abril de 2011.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Que, su apelación no habría sido valorada y menos enmendados los errores de la decisión impugnada que dicto el A quo, por lo que existiría error en la apreciación de los hechos principalmente al no valorar la prueba cargo.

Que, se habría demostrado los ilícitos en que incurrió el demandado, a través de: la falsificación de la minuta y protocolo de fechas 24 de junio de 1999 y 12 de julio de 1999 respectivamente, el certificado de defunción de fs. 12, dictamen pericial de fs. 47 y las pruebas presentadas de fs. 3 a 14, fs. 56, 57,101 a 102, pruebas que demostrarían que el demandado ha incurrido en hechos ilícitos, actos que son contrarios al orden público y las buenas costumbres, pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta en ambas instancias.

Que, en el presente caso tanto la minuta como el protocolo habrían sido falsificados delincuencialmente y no habrían nacido a la vida jurídica, siendo nulos absolutos de puro derecho, más si la parte consignada en los documentos como vendedora dejo de existir en 22 de diciembre de 1997 (dos años antes de la celebración del contrato), por lo que no se podría dar validez a hechos que lesionen el orden público, ya que con decisiones erróneas y fuera de la realidad estarían dando impunidad a estos sujetos.

Que, con las literales de fs. 56 y 57 se habría probado la existencia de hechos ilícitos y comprobado que tanto el A quo como Ad quem no habrían realizado una valoración analítica de las citadas pruebas.

En el Fondo.-

Acusa violación de los arts. 1283, 1286, 1296, 1534 y 1287 del Código Civil y el art. 330 de Código de Procedimiento Civil, ya que se habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo de fs. 3-15, 41-49, 53, 101.102 y fs. 56, 57, situación que importaría una total desnaturalización del proceso que determinaría una incongruencia que no coincide con la realidad jurídica procesal, señalando que las pruebas que no habrían sido consideradas, como por ejemplo la minuta Legalizada de fs. 3 y 145, el testimonio Nº 65/1978 evidenciarían la titularidad de Dora Alvino Montero, el Certificado de defunción de fs. 12 y el Informe de la dirección departamental de Registro Civil de fs. 101 que confirmaría la falsificación de la minuta y protocolo de venta de terreno, el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 13 a 15, el dictamen grafológico a fs. 49 al 54 y el protocolo de compra venta a fs. 56 y 57, demostrarían los hechos ilícitos en que habría incurrido el demandado y que conllevarían a una nulidad absoluta de la escritura pública.

Que, en el presente proceso existirían falsificaciones documentos, uso de instrumentos falsificados, harían revivir muertos para que firmen, notarios que darían fe a una persona fallecida, no se tomaría en cuanta estudios grafológicos, dando impunidad a esos actos y sujetos, hechos que serían infracciones a la buena fe, las buenas costumbres y el orden público. En este sentido no se habría cumplido y aplicado las disposiciones legales en el presente caso, manifestando que existiría violación del art. 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido convalidaría una escritura publica que violaría los arts. 450 al 453 del Código Civil.

Por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en aplicación de los arts. 250-258-260 y 271 inc. 3) y 4) del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal Supremo pronuncie Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº S-361/2013 por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haber incurrido en error de hecho y de derecho.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Entendiendo que la recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, es preciso señalar que nos referiremos de principio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:

En la Forma.-

A que el recurrente acusa que su apelación no habría sido valorada y menos enmendados los errores de la decisión impugnada que dicto el A quo, que sería injusto, incurriendo en error en la apreciación de los hechos principalmente al no valorar la prueba de cargo; a esto se debe señalar de la revisión de obrados se puede establecer que el Auto de Vista recurrido, en la primera en su considerando III en el 1ro, 2do, 3ro y 4to fundamenta su razonamiento en virtud de los agravios expuestos en el recurso de apelación, fundamento que demuestra que el razonamiento del Tribunal de Alzada es colaborado al razonamiento que hace el A quo en el entendido de que la presente habría sido mal planteada por cuanto según los Jueces de instancia correspondía plantear la acción de anulabilidad de contrato, lo que no significa que no haya valorado el recurso de apelación, mas por el contrario como se citó supra el Auto de Vista recurrido hace una explicación cabal de lo observado por el recurrente, no siendo evidente la acusación que no se habría valorado su recurso de apelación.

Por otra parte en cuanto a los demás agravios de forma que hace el recurrente en su recurso de casación, pretende además que ese Tribunal ingrese a considerar aspectos sustanciales referidas a las pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta por ambas instancias o no se habría realizado una valoración analítica de las pruebas que demostrarían los hechos ilícitos en que incurrieron los demandados, sin considerar que estos aspecto debieron ser planteados a través del recurso de casación en el fondo y no como erradamente lo hace en la forma, toda vez que la pretensión que persigue, está orientada a que este Tribunal analice esa prueba para determinar el error en que habrían incurrido los Jueces de instancia, determinación que en ningún caso podría asumirse en un recurso de casación en la forma, cuya determinación solo tiene alcances anulatorios.

Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que son infundados lo agravios de forma deducidos por la parte recurrente.

En el Fondo.-

En cuanto a que se habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo de fs. 3-15, 41-49, 53, 101.102 y fs. 56, 57; y por otra parte que en el presente proceso existirían falsificación de documentos, uso de instrumentos falsificados, harían revivir muertos para que firmen, notarios que darían fe a una persona fallecida, no se tomaría en cuanta estudios grafológicos, dando impunidad a esos actos, hechos que serían infracciones a la buena fe, las buenas costumbres y el orden público. En este sentido no se habría cumplido y aplicado las disposiciones legales en el presente caso, manifestando que existiría violación del art. 115 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista recurrido convalidaría una escritura pública que violaría los arts. 450 al 453 del Código Civil; en ese entendido corresponden a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De la Constitución Política del Estado y los Principios y Valores Ético-Morales.-

Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, cuyas bases filosóficas son los valores y principios ético morales, que de manera transversal irradian en las normas que hace al conjunto del ordenamiento jurídico, sin desechar los principios generales del derecho, reforzando en consecuencia la observación por parte de los operadores de justicia en la aplicación de estos principios y valores establecidos en el art. 8 de la norma suprema.

En este entendido el art. 9 núm. 4) de la Constitución Política del Estado establece entre los fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, por otra parte el art. 108 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de los bolivianos y bolivianas, 1) el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2) conocer respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. Y 3) promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.

En este sentido el art. 8 parágrafo I) de nuestra norma fundamental, señala que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”, estos principios al ser constitucionalizados, adquieren valor normativo fundamentador y orientador, es decir se convierten en normas que comparten la eficacia jurídica de la propia constitución, lo que implica que no son simples postulados culturales o históricos, sino que ahora se imponen a todos los bolivianos, bolivianas y extranjeros que viven en este país, llegando incluso a influir en las funciones de los órganos e instituciones del estado y en el razonamiento de todos los Jueces de las distintas jurisdicciones reconocidas por la misma constitución (Ordinaria, agroambiental, Indígena Originaria campesina, Constitucional y las jurisdicciones especiales), en consecuencia todos los actores de la vida social del estado están en la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria.

Dentro de los principios y valores que hacen a la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como principios de la sociedad plural, el ‘ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), principios y valores en que debe enmarcarse la moral de toda persona, natural o jurídica. En ese sentido, establecen una conducta de la vida diligente, sin engaños y robos, que debe observar todo individuo dentro la sociedad en que se desenvuelve.

Por otra parte se debe hacer referencia a que entre los valores que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en art. 8 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se encuentran la igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía, bienestar común y la justicia social, los cuales, a su vez se complementan con los principios ético-morales en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico boliviano y los actos de los miembros de la sociedad, razonamiento orientado en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril de 2012.

Estos valores y principios constitucionales hacen a las bases de la sociedad boliviana, son los pilares fundamentales, en la filosofía del Estado, por lo que su importancia radica, según la Fundación Jubileo en su cartilla Nº1 sobre el debate público, en que son:

1.- Fundamentadores: porque son la base de todas las leyes y normas de un país y de sus instituciones.

2.- Orientadores: porque guían a los órganos del estado (gobernantes, Jueces y asambleístas) y a cada boliviano y boliviana, hacia el logro del bienestar de todos.

3.- Críticos; porque valoran hechos o conductas, tanto de personas como de instituciones. Son un instrumento para controlar si las demás normas jurídicas cumplen o vulneran el sentido de estos valores constitucionales.

En este entendiendo es preciso también hacer referencia a la primacía de la que goza la constitución, en cuanto a la aplicación preferente de la que goza en relación a toda las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano, razonamiento fundado en la Sentencia Constitucional 0258/2011-R de 16 de marzo, Sentencia fundadora de línea, ha establecido que: “…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”.

La primacía constitucional, exige de los Jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal. La norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley.

Este razonamiento tiene base en lo ya establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril de 2012 que al respecto dice: “…Ahora bien, la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales-principios en la Constitución, con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la constitución) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229 de la Constitución Política del Estado abrg. que señalaba: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, -debido a que no existe un precepto constitucional explícitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución…. La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que señala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución”.

Fundamento que nos da a entender, que en el marco del principio de la supremacía constitucional, establecido por el art. 410 parágrafo II de la ley suprema, se otorga valor normativo y preferencia de aplicación a la Constitución, y por lo mismo sus normas axiológicas y orgánicas son consideradas de aplicación directa al caso que se pretende resolver.

Todos los principios y valores ético - morales, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico Boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana. Por lo que guían la acción de los órganos judicial y su interacción con la sociedad boliviana, en este entendido es preciso citar lo señalado en la Sentencia Constitucional N° 1138/2004-R de 21 de julio que textualmente dice: “El principio de seguridad jurídica refuerza la idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.

Postulados que son orientados en las Sentencias Constitucionales antes citadas que deben ser observados y cumplidas por los administradores de justicia cuando tienen en sus manos la resolución de controversias donde las partes buscan por sobre todo justicia, pues están en el deber imperativo de impulsar la nueva justicia, todo en virtud de consumar el fin y principio supremo que persigue todo el ordenamiento jurídico boliviano, la Justicia Material, ya que respecto a la actividad de impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta sus decisiones en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en las normas, sino que dentro el razonamiento efectuado por los Jueces deben prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, en respeto de la moral y las buenas costumbres de la sociedad boliviana, rebatiendo los males que afecten de alguna manera la buena convivencia de la sociedad.

La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.-

La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de dispocision un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.

En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.

De lo antes expuesto, ya en el caso de Autos se tiene que a fs. 16 Carlos Paricagua Gorena interpone demanda de nulidad de la escritura pública Nº 2450/99 de 12 de julio de 1999, manifestando que Félix Bernabé Tapia Tapia se habría adjudicado en compra-venta un lote de terreno de 1015 m2 de superficie, de la difunta esposa del actor (Dora Alvino Montero), mediante actos dolosos e ilícitos contrarios a las normas (falsificación de Documentos); de fs. 49 a 54 se tiene dictamen pericial Grafotécnico que determina que las firmas a nombre de Dora Alvino Montero, estampados en los documentos de minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo Nº 2450/99 de 12 de julio de 1999, son falsificadas por el método de imitación servil; a fs. 12 y 101 se tiene certificado de defunción de la señora Dora Alvino Montero e informe de la jefatura de control jurídico de la Dirección Departamental de Registro Civil Sala Murillo del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, que la señora Dora Alvino Montero ha fallecido el 22 de diciembre de 1997; en este entendido los Jueces de instancia hacen una subsunción de los hechos a lo previsto por el art. 554 inc. 1) del Código Civil, que dice el contrato será anulable por falta de consentimiento, manifestando que el demandante habría confundido la nulidad con la anulabilidad, haciendo referencia a que esta última acción ya habría prescrito para el demandante.

Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad que la minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo Nº 2450/99 de 12 de julio de 1999, con el que Félix Bernabé Tapia Tapia obtuvo el derecho propietario, esta infracción genera alteración del orden jurídico, y por lógica debe acarrear reproche, ya que la falsificación de los instrumentos públicos, como se fundamento supra entra en pugna con el interés público y los principios y valores ético – morales, consagrados en la Constitución Política del Estado.

En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.

Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad, como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función a los postulados antes expuestos.

En consecuencia resulta evidente que no se habría valorado la prueba de cargo en relación a los hechos ilícitos confirmados en el proceso, dando impunidad a esos actos que serían infracciones a la buena fe, las buenas costumbres y el orden público, por lo que corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista N° S-361/2013 de 18 de octubre 2013, cursante de fs. 203 a 204, resolviendo en el fondo, declara PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública de fs. 16-17 subsanada a fs. 19, presentada por Carlos Paricagua Gorena, disponiendo en consecuencia la nulidad de la escritura Publica Nº 2450/99 de fecha 12 de julio de 1999 y se proceda a la cancelación de la partida vigente WANG 1095743 y la habilitación de la anterior partida 01498995 e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 23 a 24 y subsanada a fs. 26 y fs. 31 interpuesta por Félix Bernabé Tapia.

Sin responsabilidad por ser error excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Tercero

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado constituyen la base axiológica del Estado, siendo de aplicación directa al caso que se pretenda resolver.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Paricagua Gorena.
Demandado
Félix Bernabé Tapia Tapia.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Elementos Comunes de Procedimiento / Principios y valoresDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / ProcedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Supremacia Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0275/2014Fuente oficial