Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 275/2017-RRC
Sucre, 18 de abril de 2017
Expediente : Pando 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Antonio Jesús Guzmán Arauz
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 110 a 112 Antonio Jesús Guzmán Arauz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, de fs. 99 a 100 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 segunda parte del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo (fs. 13 a 18 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 segunda parte del CP, imponiendo la pena de once años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz (fs. 24 a 27 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 940/2016-RA de 25 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente alega bajo el acápite: “ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, RELACIONADO CON LA FORMA DE NOTIFICACIÓN CON LA ACUSACIÓN AL PRIVADO DE LIBERTAD” (sic), que el Tribunal de alzada asumió que al haberse notificado con la acusación al defensor cumplió la diligencia su finalidad; es decir, que cuando se notifica al abogado es lo mismo que notificar al acusado, aspecto inaceptable, porque el abogado no es parte en el proceso no importando si conoció o no la acusación; sino, que no se cumplieron las formalidades establecidas para la notificación, con ello fue impedido de ejercer su derecho a la defensa incurriéndose en un defecto absoluto, que no puede ser convalidado, considerando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 163 y 340 del CPP.
2) Asimismo, en otro acápite denuncia: la “ERRONEA FUNDAMENTACION DEL TERCER PUNTO DE APELACION REFERIDO A LA PRUEBA MP.2” (sic), por haber señalado el Tribunal de apelación que los juzgadores llegaron al convencimiento, no sólo por la presunción de la verdad, sino por el relato de lo sucedido que hizo la menor a distintas personas, sin tomar en cuenta que una cosa es ser testigo y otra ser perito, invocando el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que la carga de la prueba no puede ser traslada al imputado, lo que significa que el Ministerio Público debió presentar prueba plena conforme establece el art. 6 del CPP, para demostrar que la menor no estaba mintiendo, en el relato que hizo a la psicóloga de lo acontecido, esto mediante la pericia psicológica de credibilidad de la declaración, recordando que la psicóloga actuó como testigo de actuación y no como testigo presencial del hecho, por ello el Tribunal ad quem infringe el art. 124 del CPP, al no tener respaldo de derecho, debiendo analizar el art. 193 de la Ley 548, sin que exista presunción de verdad para una menor.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 940/2016-RA de 25 de noviembre, cursante de fs. 119 a 121, este Tribunal admitió el recurso de casacion formulado por Antonio Jesús Guzmán Arauz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, al haber concluido que en el caso de autos el propio profesor es quien procede a tocar o manosear a su alumna, abrazándole, tocándole sus pechos y metiendo la mano entre sus piernas, habiendo realizado toques en la menor de forma continua desde que ingresó a la Unidad Educativa en marzo de 2015, resultando ser actos no constitutivos de acceso carnal, no obstante tampoco debe confundirse con tentativa de violación; puesto que, el agresor no tiene a intención de mantener relaciones sexuales, sino causarse placer con los toques y frotamientos, es así que para la configuración de este tipo penal el Tribunal a quo señala que debe existir actos libidinosos que atinjan la libertad sexual de la menor, por lo que le habría generado convicción que el acusado es el autor del delito endilgado.
II.2. De la apelación restringida del Acusado.
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