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TSJ

AS/0275/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 275/2022

Sucre, 26 de mayo de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : SC-CA-SAII-OR-116/2022

Demandante : José Luis Martínez Beltrán

Demandado         : Caja Nacional de Salud Regional Oruro

Materia : Contenciosa

Distrito : Oruro

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 137 a 140 vta., interpuesto por Jhonny Bohorquez Velasco en representación legal de la Caja Nacional de Salud, impugnando la Sentencia Resolución N° 02/2022 de 26 de enero de fs. 130 a 135 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso, seguido por José Luis Martínez Beltrán contra la institución recurrente, la respuesta de la parte demandante de fs. 144 a 145 vta., el Auto N° 117/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 146 y vta. que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 116/2022-A, de fs. 153 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso seguido por José Luis Martínez Beltrán contra la Caja Nacional de Salud, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Resolución Nº 02/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 130 a 135 vta., declarando PROBADA la demanda y determinando: 1.- La entidad demandada CNSG Regional Oruro, cumpla con el pago total adeudado de la suma líquida y exigible de Bs.13.000,00 en favor de José Luis Martínez Beltrán. 2.- Para cuyo cumplimiento otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de ley. 3.- Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente. 4.- Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Mediante memorial de fs. 137 a 140 vta., Jhonny Bohorquez Velasco, en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma

1.-Aduce una interpretación errónea de los argumentos de la decisión de la sentencia recurrida, referente a los contratos del Estado, que están regidos por el Derecho Público, el D.S. 0181; toda vez, que la citada norma regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas.

Señala, que se utilizó dos modalidades de formalización de la contratación, Orden de Compra y al mismo tiempo Contrato Administrativo, hecho irregular que no fue considerado, toda vez que la Orden de Compra, solo corresponde para la contratación de bienes y no así de servicios de consultoría; por cuanto, las Órdenes de Compra, no reúnen los requisitos que caracterizan a un contrato administrativo conforme lo estipula el art. 5 inc. j) del D.S. 0181, que establece que el contrato es un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista y en el que se establecen derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o de consultoría; entonces no puede hablarse de contrato al consignarse en obrados una Orden de Compra.

Refiere que el Contrato Administrativo URAJ-CCM/103/2017 de 26 de octubre, en su Cláusula Tercera (Objeto y Causa), señala: “(…) CONSULTORÍA POR PRODUCTO PARA REALIZAR RELEVAMIENTO DE AUDOTRÍA ESPECIAL DE LAS POSTAS MEDICAS DE LA INSTITUCIÓN GESTION 2015 Y RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE AUDITORÍA ESPECIAL DEL COMPLEMENTO NUTRICIONAL CARMELO GESTION 2015 Y 2016”. Al respecto, la Cláusula Quinta (Obligaciones del Consultor), prescribe: “(…) para cumplimiento del presente Contrato forman parte del mismo los siguientes documentos: Pedido Interno, Términos de Referencia, Solicitud de Servicio y Justificación Técnica.” Añade que de antecedentes se evidencia ausencia de contrato modificatorio, adenda a contrato y otro documento que regularice el citado Contrato, en el que se describan los Términos de Referencia, la ausencia de éstos contraviene lo establecido en el art. 5 inc. rr) del D.S. 0181; asimismo, el art. 35 inc. b) de la citada norma relativa a los términos de referencia.

Aduce que el Contrato Administrativo URAJ-CCM/107/2018 de 23 de noviembre, en su Cláusula Tercera (Objeto y Causa) establece: “(…) CONSULTORIA POR PRODUCTO DE UN PROFESIONAL AUDITOR FINANCIERO PARA REALIZAR DOS RELEVAMIENTOS que en adelante se denominará CONSULTORIA, provistos por el CONSULTOR con estricta y absoluta sujeción a ese contrato, cumpliendo las actividades por las que fue contratado (…).” Al respecto, la Cláusula Quinta (Obligaciones del Consultor), prescribe: “(…) para cumplimiento del presente Contrato forman parte del mismo los siguientes documentos: Pedido Interno, Términos de Referencia, Solicitud de Servicio y Justificación Técnica.” Sin embargo, de antecedentes se evidencia la ausencia de contrato modificatorio, adenda a contrato y otro documento que regularice el mencionado contrato, en el que se describan los Términos de Referencia, por lo que su ausencia contraviene lo establecido en el art. 5 inc. rr) del D.S. 0181, asimismo, el art. 35 inc. b) del invocado D.S. relativo a los términos de referencia.

En ese contexto, afirma que ante la ausencia de los términos de referencia, que establezcan cuáles son los trabajos a realizar además de las condiciones de entrega, no es posible determinar si el producto terminado fue entregado en las condiciones solicitadas por la Unidad de Auditoría Interna de la CNS.

Por otra parte, alude que la Cláusula Octava de los citados contratos, señalan que el consultor realizará la Consultoría en un plazo máximo de 35 a 20 días hábiles, a partir de la suscripción de los contratos. Asimismo, la Cláusula Décimo Sexta, relativa a las multas, establece que el Consultor se obliga a cumplir con el plazo de entrega y cronograma caso contrario será multado con el 0.5% por día de retraso. De lo descrito y la documentación presentada por el demandante considera que el cumplimiento de la obligación estipulada en los mencionados contratos, recién el 29/10/2019 –fuera de plazo- se cumplió con los mismos.

Añade que el Acta de 29 de octubre de 2019, presentada por el demandante, lleva como rótulo “ACTA DE RECEPCIÓN DE INFORMES DE RELEVAMIENTO DE ACUERDO A CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONSULTORÍA POR PRODUCTO …”; y no así como “ACTA DE RECEPCIÓN Y CONFORMIDAD”.

Cuestiona la factura N°000252 de 5 de marzo de 2018, por un monto de Bs. 5.000,00, pues el citado documento no cumple con los parámetros establecidos en el Contrato URAJ-CCM/103/2017, específicamente en la Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera, que hace referencia a los impuestos y facturación, siendo requisito para que se efectúe el pago, que el consultor obligatoriamente deba emitir la factura oficial por el monto de pago a favor de la entidad, en forma personal; empero la factura fue emitida y presuntamente presentada por una tercera persona que no fue parte del proceso de contratación ni del contrato administrativo, aspecto que deberá ser subsanado por el ahora demandante. Con relación al otro contrato de consultoría no se tiene a la vista documentación o factura presentada.

En el fondo

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Demandante
José Luis Martínez Beltrán
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Maria Cristina Diaz Sosa
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