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TSJ

AS/0275/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL - AUTO SUPREMO N 0275/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 104/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte acusada : Constantino Alavi Condori Delito : Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, arts.

308 Bis. y 310 inc. k) del Código Penal (CP) L VISTOS: Por memorial de casación presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 205 a 209 vta., Constantino Alavi Condori, impugna el Auto de Vista 13/2025 de 13 de enero, de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 inc. k) del CP.

ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2024 de 14 de agosto, de fs. 149 a 161, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a- Constantino Alavi Condori, autor del delito de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en relación al art. 310 inc. m) del CP, modificado por la Ley 348, disponiendo pena privativa de libertad de veinticinco años, a cumplir en el Centro Penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y eventual reparación de daños y perjuicios ocasionados a instancia del Ministerio Público y/o la víctima.

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ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 171 a 173, que previo memorial a fs. 188 y vta., fue resuelto por el Auto de Vista 13/2025 de 13 de enero, de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto y sin pronunciarse en el fondo rechazó dicho recurso.

lll. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente alega que el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal de Justicia, al hacer una mala aplicación de la norma procesal penal, actuar con total arbitrariedad y caer en lo absurdo. Refiere que no conocía a cabalidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que habría sido contra su voluntad, bajo amenazas, por lo que, se vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la justicia y a una resolución motivada racional y completa, pidiendo se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 13/2025 de 13 de enero, por contener defectos absolutos e insubsanables que afectan los derechos a la impugnación y al debido proceso. El sistema de recursos debe garantizar el derecho a la segunda instancia o doble revisión, evitando formalismos; por lo que, el Tribunal de Alzada no resolvió todos los puntos planteados en apelación restringida, lo que vulneraría el principio tantun devolutum quantum appellatum, por ello, dicho fallo sería arbitrario e ilegal.

Pide se admita el recurso de casación aplicando el criterio de flexibilidad invocando el Auto Supremo (AS) 97/2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de .Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido donforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte consigera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en draos de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el procesb la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimienta viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1I, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conpcimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.1I de la CPE, y se encuentra

reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

lV.2. Del recurso de casación y presupuestos ,

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en u caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

... Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas). En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

I1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucipnales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá

formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo).

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Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional! en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S51 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a a denuncia de falta de fundamentación o_ incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación. Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: ¡) precisar en su ¿ecurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garaftías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene s

incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido

distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).

Como se advierte, la aplicación de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de la fiscalización judicial.

A lado de ello, ante graves y manifiestos casos de transgresión de derechos y garantías constitucionales, el tecnicismo recursivo no puede constituirse en la barrera formalista para la reparación y protección jurídica del ciudadano recurrente que clama justicia, porque el valor justicia no es una declaración retórica, más bien, un pilar fundamental del Estado Boliviano; consiguientemente, la Sala Penal abrirá competencia cuando del argumento recursivo y la información suficiente se advierta la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, aun los presupuestos flexibles de admisión no sean expresamente señalados, criterio compatible con la SCP 0609/2024-51 de 24 de septiembre.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD y .

V.1. Del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de febrero de 2025, conforme la diligencia a fs. 195, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, de acuerdo al certificado de envío a través del buzón Judicial a fs. 197; cumpliendo con la presentación en forma física como consta en el timbre electránico a fs. 205, por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresporide verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los presupuestos de contenido.

A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que, presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a:esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, tomo los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo, respectivamente;

además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP; esto

significa que, la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además, de verificarse dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos, entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, según la previsión del art. 416 del CPP que dispone: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; considerando que, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea.

En el presente caso, el recurrente alega que el Tribunal de Apelación hizo una mala aplicación de la norma procesal penal, actuó con arbitrariedad y vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la justicia y a una resolución motivada racional y completa, por lo que, en su entender se constituye en defecto absoluto e insubsanable, señala que el Tribunal de Alzada no resolvió todos los puntos planteados en apelación restringida, con afectación al principio tantun devolutum quantum appellatum; sobre el particular, se advierte como aspecto relevante en el análisis de admisibilidad a cargo de esta Sala Penal que, del caso de autos se tiene que la apelación restringida fue rechazada por el Tribunal de Alzada sin ingresar al análisis de fondo de sus agravios, por lo que, en todo caso correspondía a la parte recurrente impugnar y cuestionar las razones de la decisión de rechazo al recurso de apelación restringida adoptada por el Tribunal de Alzada y no plantear aspectos que en mérito a esa determinación no fueron analizados en el fondo del recurso; criterio también asumido en casos similares como los resueltos a través de los Autos Supremos (AASS) 101/2013-RA de 15 de abril y 199/2913-RA de 30 de julio, entre otros, teniendo en cuenta que, dada la secuencia de los medios de impugnación establecida por el CPP, esta Sala de Casación no podría resolver de forma directa cuestiones inherentes a la sentencia emitida dentro de la causa, sustituyendo la competencia del Tribunal de Alzada; además, en desconocimiento de las reglas de impugnabilidad objetiva conforme el art. 394 del CPP, en atención a que el art. 416 primer párrafo del citado cuerpo legal dispone: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, por lo que, al no existir un pronunciamiento de fondo de parte del Tribunal de Alzada respecto a los agravibs alegados en la apelación restringida, no existe materia procesal para la apertura de competencia

de esta Sala, relativa a problemáticas de fondo, sino únicamente para considerar las razones que determinaron la decisión de inadmisibilidad de la alzada, obviamente ante el reclamo fundado de quien recurre de casación.

En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en el art. 416 y siguientes del CPP, sin que corresporida la consideración de presupuestos de flexibilización por las razones expuestos precedentemente, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Constantino Alavi Condori, cursante de fs. 205 a 209 vta., con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

7 : - 5 y 1 - A L la s 174 e Noria Velasco Mpsquery , 17 MÁGISTES A L E - TRIB ds o DE JUSTICIA 4 LCárlos E OEA Sivilo PRESIDENTE a ALA PENAL _ TRIRINAL SUPREMO DE JUSTICIA o 5 - ANTE mo J A 7 AA y N RUN TA PREMONS US CIA N 275 Fecha I:3-28 DL AA Chajea Darraga f mo LF Saf PENA , Ene USA

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Constantino Alavi Condori
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2026AS/0275/2026-AFuente oficial