Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 276
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Julio Cesar Arza Shriqui c/ Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 156-157, interpuesto por Jorge Hurtado Cuéllar, en su calidad de Honorable Alcalde Municipal de Trinidad a.i., contra el auto de vista de 3 de agosto de 2006 (fs. 151-152) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad; dentro el proceso social seguido por Julio Cesar Arza Shriqui, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 161-162, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia Nº 21/06 de 9 de junio de 2006 (fs. 134-137), declarando probada la demanda de fs. 22-24, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad, en la persona del Honorable Alcalde Municipal Gral.r. Moisés Shriqui Vejarano, pague a favor del actor, Bs. 32.424,23.-, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2005 y vacación.
En grado de apelación deducida por el Municipio demandado, por auto de vista de 3 de agosto de 2006 (fs. 151-152), fue confirmada totalmente la sentencia apelada, sin costas, conforme al art. 39 de la Ley SAFCO, por estar demostrada superabundantemente la relación obrero patronal entre el actor y la institución demandada, relación que se inicia en 20 de octubre de 1999, fecha anterior a la Ley de Municipalidades Nº 2028, como del estatuto del funcionario público (fs. 4 y 13).
Este fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo (fs. 156-157), en el que el recurrente, omite especificar cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo recurrido, limitándose a expresar que el auto de vista recurrido ha violentado normativas como ser la Ley SAFCO, esto en consideración a que el demandante, ingresó a trabajar en el Municipio Trinitario el 20 de octubre de 1999, como Oficial Mayor Técnico, hasta junio de 2000, siendo objeto de posteriores designaciones en el marco de la Ley de Municipalidades y del Estatuto del Funcionario Público y en cuanto a sus efectos y resultados sujeto a la normativa 1178 o Ley SAFCO, cortándose de esta manera el vínculo jurídico en el marco de la L.G.T., al no impugnar las designaciones emitidas, inclusive con rebaja de sueldos, situación que afirma, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, que más bien da por bien hechas las designaciones a partir del 2000, sin rompimiento de la relación contractual; alude igualmente, que el Estado, previendo este tipo de acciones de quienes pretenden usufructuar supuestos beneficios sociales a costa del erario nacional, transfiere a los funcionarios del Municipio, en este caso, bajo la normativa de la Ley de Municipalidades, Ley del Estatuto del Funcionario Público y Ley SAFCO.
Antecedentes con los cuales, solicita la concesión del recurso de casación en el fondo, para que la Sala Social Administrativa y Minera de la Corte Suprema de Justicia, revoque el auto de vista de 3 de agosto de 2006, declarando probado el presente recurso y, deliberando en el fondo, revoque el auto de vista recurrido casando el auto, petitorio confuso e incongruente, que formula el recurrente, con total olvido de que la revocatoria, conforme la previsión del art. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., es una forma de resolver el recurso ordinario de apelación y no así del recurso extraordinario de casación o nulidad que franquea el art. 250 de la misma norma procesal, haciendo inviable su consideración.
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