Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 276/2013
EXPEDIENTE: A.93/2009
PARTES: Contraloría General de la República - Banco Central de Bolivia C/ Juan Antonio Morales Anaya y otros.
PROCESO: Coactivos fiscales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1233 a 1239, interpuesto por Julio Guillermo Fabbri Crespo en representación legal de Juan Antonio Morales Anaya, contra el Auto de Vista No. 270/08 de 29 de octubre de 2008 (fojas 1226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la demanda coactiva fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Contraloría General de la República - Banco Central de Bolivia representada legalmente por Wilma Pérez Paputsachis y Salomón Néstor Gonzáles Salas en contra de Juan Antonio Morales Anaya, Armando Pinell Siles, Jaime Ponce García, Juan Medinaceli Valencia y Armando Méndez Morales, el memorial de respuesta de fojas 1249 a 1251 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de la República mediante sus representantes legales Nilka Barreda Lujan y Licia Osinaga Gutiérrez de fojas 235 a 236 y vuelta, memorial de subsanación a lo observado de fojas 281 a 282, memorial de adjunta lo extrañado y subsana lo observado de fojas 306, en base al Informe Preliminar de Auditoria No. EXN/EN24/S00-R2, Informe Ampliatorio No..EX/EN24/S00-A4, Informe Complementario No. EX/EN24/S00/S-C4 y Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 51/2007 de 04 de diciembre de 2007 (fojas 1159 a 1160), declarando PROBADA la demanda de fojas 235 a 236 y vuelta, subsanada por memorial de fojas 281 a 282, y habiéndose cancelado la Nota de Cargo No. 13/2006 de fecha 31 de marzo de 2006, cursante a fojas 307 a 308 de obrados por $us. 4.562 (Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares Americanos 00/100), se dispone el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas en contra de los coactivados, previa liquidación y pago de intereses conforme a ley, sea todo con las formalidades de ley.
Notificadas las partes procesales con la referida Sentencia, cursa el memorial de enmienda (fojas 1162 y vuelta), por lo que el Juez de primer instancia emite el Auto Complementario de fecha 06 de diciembre de 2007, declarando, no ha lugar a la enmienda solicitada, debiendo tenerse presente lo dispuesto por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la sustitución o modificación de la Resolución final.
En grado de apelación, formulada por el coactivado Juan Antonio Morales Anaya a través de su representante legal (fojas 1180 a 1182), mediante Auto de Vista No. 270/08 de fecha 29 de octubre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fojas 1226), ANULÓ el Auto de concesión de alzada de fecha 21 de enero de 2008 cursante a fojas 1197 de obrados y en consecuencia se declara ejecutoriada la Resolución No. 51/2007 de fecha 4 de diciembre de 2007 de fojas 1159 a 1160 de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el coactivado Juan Antonio Morales Anaya a través de su representante legal interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 1233 a 1239); el mismo que se pasa a examinar:
Casación en la Forma. Acusa que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre ciertas pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores y faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, dicha falta expresamente penada con nulidad por la Ley, violando los artículos 3 inciso 3), 90, 133, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Corte de Distrito no se ha pronunciado sobre lo solicitado en la apelación, y Tribunal de Alzada señala que la apelación esta fuera del plazo, sin tomar en cuenta que la notificación a su mandante con la Sentencia se realizó el 10 de diciembre de 2007. A su vez, el Banco Central de Bolivia fue notificado con Auto Complementario en fecha 7 de diciembre de 2008, según fojas 1164 vuelta, pero de forma contradictoria, se le notificó con la Sentencia en fecha 10 de diciembre de 2008 según fojas 1166, por lo que se le notificó con Auto Complementario antes que con la resolución principal, y a fojas 139 del cuaderno de cedulones se notifica el 10 de diciembre de 2007 con la Sentencia de primer instancia, resalta que las diligencias de fojas 1164 vuelta, 1165 y vuelta se hallan borroneadas, tachadas, sobrescritas, es decir con irregularidades. Debiendo aplicarse el principio de favorabilidad a favor de su mandante, citando el Auto Supremo No. 69 de 28/04/86 de la Sala Civil I, Sentencia Constitucional 1643/2004-R de 13 de octubre de 2004 y Auto Supremo No.119 de 15 de mayo de 2008 correspondiente a la Sala Social y Administrativa II.
Indica violación a los artículos 1 y 15 de la Ley de Organización Judicial, que el Auto de Vista impugnado no aplicó su deber de revisar la causa y que el Juez de primera instancia vulneró el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, sin analizar la prueba, además de percatarse que las notificaciones de fojas 1164 vuelta se hallan borroneadas, tachadas, sobrescritas y duplicadas, vulnerando la igualdad de partes ante la Ley, conforme el artículo 6 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, citando el Auto Supremo No. 117 de 18 de mayo de 1990 Sala Civil II.
Fundamenta violación del artículo 158 de la Ley de Bancos, que los funcionarios y los ex funcionarios del Banco Central de Bolivia, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, gozan de privilegio procesal ya que la Ley prevé el antejuicio como garantía del buen funcionamiento de la entidad, normativa que incorpora las modificaciones introducidas por Ley No. 2297 de 20 de diciembre de 2001 y que es aplicable al caso, al ser promulgada cuando el proceso de auditoria se encontraba en plena ejecución, ya que la ley estableció dicha garantía a favor de los funcionarios del Banco Central de Bolivia porque la entidad tiene un único objeto fundamental , cual es mantener el control del valor de la moneda nacional, y que como entidad autárquica se basta asimismo, con la facultad de autogobernarse, siendo la ley la que define las normas de organización, funciones y autoridades, así como sus atribuciones y competencias.
Por lo que las políticas y decisiones que adoptan el Directorio y Ejecutivos del Banco en aras del cumplimiento del objeto institucional, deben ser firmes y valederas en el tiempo y por esa razón, sobre ellas pesa la presunción legal de validez, agregando que ninguna persona puede tachar de ilegales las decisiones ni observarlas a no ser que con carácter previo, tramite y consiga la declaración de nulidad de las mismas aduciendo que el Directorio, Ejecutivos y demás funcionarios del aludido Banco, se hubieran excedido en las competencias que la ley les confiere.
Expresa que se ha violado el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por el hecho de que se ha aceptado la respuesta del Banco Central de Bolivia al recurso de apelación después de vencido el término fijado por ley.
En cuanto a la liquidación de los intereses se ha realizado fuera de procedimiento, no corresponde en razón a que nos encontramos en ejecución de sentencia. Acusa violación a la Sentencia Constitucional Nº 0897/2005-R de 4 de agosto de 2005, que con la resolución de segunda instancia se deben notificar en los domicilios procesales señalados y los Vocales de Corte lo notificaron en estrados judiciales. Reiterando en cuanto a los borrones de notificaciones se ha vulnerado el artículo 1 principio 14 de La Ley de Organización Judicial.
Concluyendo, que al vulnerarse varias normas de orden procesal conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solicita “casar en la forma el Auto de Vista y anular el proceso hasta el vicio más antiguo”.(Sic.)
Casación en el Fondo, acusa interpretación errónea del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, en razón de que la apelación hubiese sido extemporánea y que ingreso en conocimiento de la Corte de Distrito, toda vez que por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial debían de aplicar la revisión de oficio; por otro lado refieren violación al artículo 158 de la Ley de Bancos, citando el Auto Supremo No. 284 de 25 de agosto de 2008.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado. Y pronunciándose en el fondo deberá declarar IMPROBADA la demanda en todas sus partes y dejar sin efecto la nota de cargo por pago.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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