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TSJ

AS/0276/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 276/2014-RRC

Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : La Paz 34/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : María Silvia Hurtado y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 617 a 621, María Silvia Hurtado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 259/2013 de 13 de diciembre, de fs. 567 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Doris Miriam Chacón Díaz en representación de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza contra la recurrente, Teresa Garrido Ruiz y María Nela Durán de Vásquez, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica en relación a la primera y Falso Testimonio, respecto a las dos últimas, previstos y sancionados en los arts. 199 y 169 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2013 de 27 de marzo (fs. 481 a 491), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, más daños civiles a favor de la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Con relación a las imputadas María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, dispuso su absolución del delito de Falso Testimonio, sin costas por ser excusable.

b) Contra dicha Sentencia, la imputada María Silvia Hurtado (fs. 506 a 509) y la querellante Ligia Sandra Peñarrieta Isurza (fs. 527 a 529), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada e inadmisible el formulado por la parte querellante; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 110/2014-RA de 11 de abril, que resolvió su admisión, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Como primer presunto agravio la recurrente señala que, en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, porque en lugar de subsumir su conducta en el art. 200 del CP, se aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada, correspondiendo según señala, la reposición del juicio por otro Tribunal; al respecto, argumenta que la Sentencia cayó en error, al establecer que cuando su persona ingresó la demanda de usucapión al sistema judicial y a consideración de la autoridad del Órgano Judicial, el documento privado se hace oponible a terceros y por ello se convertiría en documento público, fundamento que la imputada considera errado, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a presentarse ante la autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público, pues los documentos públicos son los que cuentan con todas las formalidades señaladas en el art. 1287 del Código Civil (CC); sobre este agravio, la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

2) Como segundo agravio, la recurrente manifiesta que en apelación restringida también denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque no se hubiera considerado, su condición de madre de hijos menores, como tampoco hubieran tomado en cuenta que su única intención era salvar el inmueble en que vive en anticrético, situación que debió ser tomada en cuenta para aplicar una pena razonable, pues obró guiada por el temor de ser desalojada y quedar en la calle junto a sus hijos menores; en resumen no se analizaron las circunstancias que menciona para una correcta aplicación de los preceptos citados, razón por la que considera que la Resolución impugnada contradice lo establecido en el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

Con los antecedentes señalados la recurrente solicita se disponga: “…la reposición del juicio por otro órgano jurisdiccional a efecto de garantizar el debido proceso” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 110/2014-RA de 11 de abril, cursante de fs. 631 a 633, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por la imputada, únicamente para el análisis de fondo de sus dos primeros motivos, identificados en el punto I.1.1. de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Tomando en cuenta los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado en la presente causa, de la revisión de los antecedentes se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez sustanciado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada María Silvia Hurtado autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión. Con relación a las imputadas Marianela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, dispuso su absolución del delito de Falso Testimonio.

A partir de la disposición contenida en el art. 199 del CP, que tipifica el delito de Falsedad Ideológica, el Tribunal de mérito expresó que durante el juicio se discutió si el memorial de demanda de Usucapión (Prescripción de dominio adquisitivo) formulada por María Silvia Hurtado era un documento público o privado; asumiendo dicho Tribunal la convicción de que si ese documento sólo quedara en su simple facción, evidentemente podíaser considerado como privado, pero esa demanda con todos los datos falsos que contiene (posesión pacífica de diez años y desconocimiento del paradero de la parte demandada), ingresó al sistema judicial boliviano, a consideración y análisis de una autoridad judicial, convirtiéndose en consecuencia oponible a terceros -erga omnes-, luego de los trámites respectivos se llegó a la Sentencia donde, en base a dichos datos falsos se declaró probada la demanda de Usucapión, resolución que fue emitida por una autoridad judicial como instrumento de formas verdaderas, pero con datos falsos; por lo referido, asumió plenamente que la conducta de la imputada se adecuó al delito de Falsedad Ideológica y que lógicamente causó perjuicio en contra de la querellante, siendo que la afirmación efectuada por la imputada en la última intervención en juicio, en sentido de que su única intención era el de salvar la propiedad toda vez que existía fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no desvirtuó los extremos de la acusación, existiendo dolo en la conducta de la imputada porque todo el trámite de usucapión: “la efectúa con pleno conocimiento de los antecedentes ya referidos y con propia voluntad, es antijurídica y culpable toda vez que se violentado la fe pública y el ordenamiento legal del Estado y debe aplicarse una sanción” (sic).

Con relación a las imputadas María Nela Durán de Vásquez y Teresa Garrido Ruiz, acusadas del delito de Falso Testimonio, el Tribunal de Sentencia estableció que al existir un retiro de la Acusación Fiscal y Particular, no ameritaba mayor análisis jurídico respecto a su participación en el caso, por el contrario siendo la base del juicio la acusación y que la misma puede ser retirada en cualquier estado del proceso antes de la deliberación, en aplicación estricta de los arts. 342, 363 inc. 1) del CPP y 103 del CP, las declaró absueltas.

II.2. De las apelaciones restringidas.

La imputada María Silvia Hurtado formuló recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:

i) Errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicar el art. 199 y no el art. 200 del CP, en razón a que el Tribunal de mérito realizó un análisis equívoco, ya que estableció que la demanda de usucapión constituye un documento público y no privado, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP sería una sentencia defectuosa, por lo que en cumplimiento del Auto Supremo de 26 de enero de 2007, debía anularse totalmente la Sentencia invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

ii) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que el Tribunal de Sentencia, de la valoración de las pruebas sólo establecería agravantes y no tomaría en cuenta lo previsto en el art. 38 inc. a) del CP, que establece que se debe analizar los móviles que impulsaron a delinquir para la aplicación de una pena razonable, señalando que si bien existe un anticrético por $us. 8.000.- (ocho mil dólares 00/100 estadounidenses), ese documento no lo habría hecho valer ante las oficinas de Derechos Reales, siendo que los propietarios del inmueble al momento de realizar su compra y asegurándose que no pueda recuperar dicho anticrético, sabían y conocían de la restricción que pesaba sobre dicho inmueble, por encontrarse hipotecado por el Banco Santa Cruz S.A. por la suma de $us.- 28.000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses). Además, de existir un proceso de fiscalización por la alcaldía por falta de pago de impuestos que lo asumió pagando; es así, que al verse en esa situación, tenía que realizar los trámites correspondientes para evitar que el inmueble pase a propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por falta de pago de impuestos y el olvido total de las cargas que debe cumplir el dueño del inmueble.

iii) El Tribunal de mérito debió aplicar lo establecido por el art. 12 del CP “estado de necesidad que señala está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno no superable de otra manera, incurra en un tipo penal cuando concurran los siguientes requisitos 2) que la lesión que se evita sea inminente o actual e importante”, señalando que al ser madre soltera de tres hijos y además de ser el único sustento económico de sus hijos lograría evitar que sus hijos se queden en la calle, señalando que en aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, debió dictarse sentencia absolutoria.

iv) Errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de la prueba, ya que se solicitó al Tribunal de mérito la exclusión de las pruebas “MP-23, MP-24 y MP 25”, porque eran totalmente ilegibles, sin poder determinarse claramente el contenido de los mismos o la finalidad que querían demostrar, vulnerando el debido proceso y la sana crítica para la correcta valoración de la prueba.

v) Error en la aplicación de la ley adjetiva [(art. 360 inc. 1)], toda vez que en la Sentencia, en la exposición de motivos de hecho se estableció una serie de conclusiones señalando en la última parte “…las pruebas que sustentan las conclusiones precedentes son: TESTIFICALES: Jorge Viadez Humerez, José Sigfrido Paredes Maldonado, Roberto Mayta Tapia, Nelson Ramiro Lucero Saavedra, Ramiro Surco Nina…” (sic), y se manifestó que las actas de registro juicio no contienen tales declaraciones; consecuentemente, no podía basa la Sentencia sus conclusiones en declaraciones que no cursaban en actas, vulnerando el debido proceso.

Por su parte, la acusadora particular planteó recurso de apelación restringida.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por María Silvia Hurtado e inadmisible el recurso presentado por Doris Miriam Chacón Díaz; consecuentemente, confirmó la Sentencia 03/2013 de 27 de marzo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto a la subsunción de su conducta al art. 199 del CP, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a una autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público y que no analizó las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, para la imposición de la pena; extremos que en su planteamiento serian contrarios al Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

III.1. Del precedente invocado en el recurso.

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Criterio

El Tribunal de apelación no advirtió que en Sentencia es exigible, bajo el principio de legalidad, ponderar que la mención de datos falsos en una demanda judicial civil sobre cuya base se emita una Sentencia, por muy reprochable que sea, no constituye el delito de Falsedad Ideológica; teniendo en cuenta además que el derecho penal es de última ratio.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
María Silvia Hurtado y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0276/2014-RRCFuente oficial