Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 276
Sucre, 3 de Junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 198/2018
Demandante : Crispín Huarachi Choque
Demandado : Gonzalo Saavedra Gamarra
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 171 vta., interpuesto por Gonzalo Saavedra Gamarra, impugnando el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 29 de marzo cursante de fs. 162 a 164, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Crispín Huarachi Choque contra el recurrente; el Auto de fs. 174 vta. que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 181 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 37/2017 de fecha 24 de julio, cursante de fs. 109 a 114 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO 74/100 BOLIVIANOS (Bs.- 77.735,74) a favor de Crispín Huarachi Choque, por concepto de sueldos devengados, indemnización, desahucio, vacación, primas, bono de antigüedad e incremento salarial, más actualización a ser cuantificada en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 117 a 121 y por el demandante de fs. 139 a 146, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 29 de marzo, cursante de fs. 162 a 164, que REVOCA parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda en cuanto al pago de asignaciones familiares, disponiendo que se proceda al pago de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 31.477,00) a favor de Crispín Huarachi Choque, por concepto de subsidio prenatal, natal y lactancia, monto que debe ser añadido al calculado en sentencia, resultando una sumatoria total de CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS 74/100 BOLIVIANOS (Bs.- 109.182,74).
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gonzalo Saavedra Gamarra, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 181 y vta., de fecha 15 de mayo de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, bajo los siguientes argumentos:
En el memorial de casación, se verifica que solamente se denuncia un argumento casacional, referido a las asignaciones familiares de subsidio pre y post natal y lactancia, mismo que refiere en cuanto a la forma, vulneración de la garantía del debido proceso, al adolecer de falta de motivación en relación a la valoración de la prueba, pues el fallo no expresa razones suficientes para otorgar las asignaciones familiares denunciadas como agravio por el demandante en la etapa de apelación, basando el decisorio en las declaraciones testificales, pues el actor no presentó documentación que acredite el nacimiento del menor o la comunicación de este extremo al empleador, lo que evidencia el desconocimiento del demandado de la existencia del menor.
Al igual que en cuanto al fondo, bajo el mismo argumento de la errónea liquidación de las asignaciones familiares, indica que no se valora ni considera la prueba de cargo, a la cual se adhiere el demandado, pues no tenía conocimiento de la paternidad del demandante, por lo que el fallo no es razonable ni proporcional, al no darse a conocer éste extremo al empleador y ser reclamado extemporáneamente, mediante un proceso judicial.
Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, no ejerce su derecho a contestar el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
- De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
- De la valoración de la prueba:
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3.j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, en la forma y en el fondo, se debe considerar lo siguiente:
En primer término, es necesario analizar la correspondencia o no del único argumento casacional planteado, cual es la otorgación de las asignaciones familiares a favor del actor, subsidio pre natal, post natal y lactancia, los cuales deben ser cancelados en efectivo por el demandado, por efecto del nacimiento de su hijo, para lo cual se tiene que centrar el análisis en el conocimiento de este extremo por parte del empleador y la temporalidad, considerando el momento del reclamo para su pago.
En lo que refiere al primer aspecto, el D.S. N° 3546 de fecha 1 de mayo de 2018, en su artículo único, establece que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, las cuales deberán ser pagadas por cuenta y costo directamente de los empleadores del sector privado, debiendo cubrirse el subsidio prenatal, de natal y lactancia; por otra parte, las asignaciones familiares resultan ser un subsidio que se otorga al trabajador para poder coadyuvar en los costos que representan las cargas familiares que le van apareciendo en el transcurso de la vida, siendo el espíritu proteger al menor de edad que viene en camino, hasta que cumpla 1 año de edad, periodo en el que se considera más vulnerable, es por ésta razón que se dispone la otorgación de los subsidios, tanto en dinero como en especie.
Consecuentemente, lo central no resulta ser si se notifica o no al empleador el estado de gestación en la familia del trabajador, pues lo importante resulta ser la protección al niño que va a nacer y dicha protección se la materializa con las asignaciones familiares, las cuales son obligación de la parte empleadora, sin resultar relevante si son o no otorgadas en el momento oportuno, por desconocimiento del empleador u otra razón, pues igualmente deben ser reconocidas a favor de los trabajadores, toda vez que, a pesar de haber notificado o no al empleador el nacimiento del menor, el trabajador igual debe cubrir los gastos por la gestación, nacimiento, alimentación y protección de su hijo, por lo tanto, se considera que, al ser las asignaciones familiares derechos irrenunciables e imprescriptibles del trabajador, podrán ser reclamadas en caso de incumplimiento.
Con referencia a la temporalidad, tomando en cuenta el momento del reclamo en el cumplimiento de las asignaciones familiares, como se indica anteriormente, por tratarse de derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles, basta simplemente el incumplimiento en la otorgación de los subsidios pre natal, de natalidad y lactancia, para que el trabajador pudiera reclamarlos en cualquier momento, judicial o extrajudicialmente, siendo necesario solamente demostrar el nacimiento del hijo, resultando para el efecto el medio probatorio idóneo un certificado de nacimiento, como se puede verificar en obrados a fs. 124, donde cursa el certificado de nacimiento del menor Anderson Huarachi Cazorla, hijo del demandante Crispín Huarachi Choque, resultando suficiente prueba para poder exigir judicialmente la otorgación de las asignaciones familiares, por tanto, se considera que los argumentos casacionales expuestos no son evidentes.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 166 a 171 vta., interpuesto por Gonzalo Saavedra Gamarra, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 190/2018 de fecha 29 de marzo cursante de fs. 162 a 164, con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.