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AS/0276/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente reclama error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical, sin considerar que estas declaraciones no debieron ser consideradas, porque por memorial de fs. 168 se opuso tacha sobre estos testigos, que estaría debidamente probada y acreditada al ser uno de los testigos e...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 276

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 517-2019-5

Demandante: Karminia Huarachi Soto

Demandado: Empresa de Construcción Metálicas "JHOMAR"

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 282, interpuesto por la Empresa de Construcciones Metálicas "JHOMAR", representada por Ibón Martha Morales de Ortega en calidad de apoderada de Jhony Eduardo Ortega Subelza, contra el Auto de Vista N° 64/2019 de 15 de mayo, de fs. 271 a 275, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de liquidación de pago de beneficios sociales a demanda de Karminia Huarachi Soto, contra la empresa recurrente; el Auto de 19 de noviembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 288); el Auto de 7 de enero de 2020 (fs. 296), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Karminia Huarachi Soto, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 37/2017 de 24 de mayo de 2017, de fs. 247 a 250, por la que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actor: 1) Desahucio (Bs.7.500); 2.- Indemnización (Bs. 1.061); 3.- Aguinaldo (Bs. 1.169,6); 4.-vacaciones (Bs. 1.333); 5.- Saldo de salario octubre (Bs. 695) haciendo un total de Bs.11.758,6.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso, recurso de apelación de fs. 253 a 256; que fue resuelto por Auto de Vista N° 64/2019 de 15 de mayo, de fs. 271 a 275, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 279 a 282, señalando lo siguiente:

Reclama error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 176 a 117 y fs. 179, asignándoles el valor legal del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin considerar que estas declaraciones no debieron ser consideradas, porque por memorial de fs. 168 se opuso tacha sobre estos testigos, que estaría debidamente probada y acreditada al ser uno de los testigos esposo de la demándate y el otro tiene proceso con el demandado teniendo resentimiento expreso.

Señala que las declaraciones testificales no acreditan que la demandante habría sido retirada por el empleador, por lo que el sustento del desahucio es errado, debiendo haberse subsanado esto por el Tribunal de Alzada determinando que las atestaciones no tienen fuerza probatoria, más aún porque no tendrían relación con los datos del proceso existiendo contradicción entre las declaraciones y las afirmaciones de la demanda de 12 de enero de 2017.

Respecto al promedio indemnizable, manifiesta que, se habría determinado en función a la papeleta de pago cursante a fs. 151 y respaldada por la declaración testifical de Félix Álvarez pese a la tacha opuesta, indicando además que la carga de la prueba recae en el empleador quien al responder la demanda no habría hecho fundamento alguno al respecto.

Indica que el promedio indemnizable debe efectuarse conforme al cálculo de los tres últimos salarios anteriores al despido, es decir que debieron considerar las papeletas de pago de julio, agosto y septiembre de 2016, y considerar la prueba adjunta a fs. 71 que son las papeletas de julio y agosto que acreditan el sueldo de Bs.1.805, que junto a la papeleta presentada por la actora del mes de septiembre daría un promedio indemnizable de Bs.2.030,66, teniendo las papeletas de pago el valor probatorio del art. 159 del CPT, debiendo los juzgadores ser racionales y objetivos e imparciales a momento de compulsar las pretensiones efectuadas por todo demandante.

Manifiesta que la literal de fs. 151 habría objetado, pero en caso de darse algún valor no debe desestimarse las otras pruebas cursantes a fs. 71, con lo que se dio cumplimiento a la carga de la prueba.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, Casando el Auto de Vista impugnado en cuanto al desahucio y el sueldo promedio indemnizable, efectuándose nueva liquidación.

Contestación.

La demandante, por memorial de fs. 285 a 287 contesto el recurso de casación, alegando:

Que, los testigos Elena Orellana Espinoza y Félix Álvarez apreciaron el momento en el que la esposa del demandado la echaba a empujones como se encontraría en las declaraciones de fs. 176 a 177 y fs. 179, por lo que tendría la fuerza probatoria del art. 169 del CPT y el demandado no habría acreditado el abandono de trabajo, cuando al contrario habría sido echada de la fuente laboral constituyendo un despido indirecto conforme también se habría constatado en el Ministerio del Trabajo.

Sobre el promedio indemnizable refiere que, el empleador le habría referido que los sueldos en sus papeletas figurarían con un monto menor porque como trabajadores pagarían las AFP 's y de esa forma no pagarían un monto elevado además que por el mal servicio de la caja no la usarían, con lo que les habría manipulado para la firma de papeletas con sueldos menores a los pagados; empero, cuando fue dado de baja de la fuente laboral no habría aceptado una papeleta por un monto menor al real por ello la papeleta del mes de septiembre de 2016 la presento en original, la cual no habría sido presentado por el empleador a fin de no se sepa la verdad.

Afirma que nunca recibió las papeletas de pagos a excepción del mes de septiembre de 2016, la cual habría solicitado al no verse con el seguro de salud, señalando que su pretensión es válido y legal conforme los arts. 15, 46, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 4, 6, 12, 13, 44, 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); 8 y 55 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), ley N°045, los Decretos Supremos (DS) N° 28699, N°2346, N° 23381, art. 2 de la ley de 18 de diciembre de 1944, los Autos Supremos N° 173 de 19 de mayo de 2006, N° 66 de 25 de febrero de 2008.

Manifiesta que, al no existir fundamento valido en el recurso de casación solicita se rechace el recurso de casación en el fondo.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 288, mediante Auto Supremo de 7 de enero de 2020 de fs. 296 declaro admisible el recurso planteado por la empresa de Construcciones Metálicas "JHOMAR" representado por Jhony Eduardo Ortega Subelza por lo que pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

Para el análisis del presente caso se debe considerar que los arts. 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen:

"Artículo 169.- Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Siendo los testigos trabajadores de entidades públicas o privadas, el Juez a petición de partes, hará conocer la situación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.

Artículo 178.- Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba.

Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso."

Debiendo entenderse que la aplicación normativa señalada va acorde con lo dispuesto en el art. 158 del CPT, que dispone:

"El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento."

La valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez y consiste en la actividad que realiza para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si realmente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados, debiendo aplicar los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y de libre apreciación de la prueba establecido en el art. 3-g), h), j) del CPT.

Asimismo, para el análisis del caso es necesario considerar lo dispuesto en el Auto Supremo N° 246/2014 de 22 de julio, emitido por la Social Administrativa Liquidadora Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

"Uno de estos principios fundamentales del Derecho Laboral es el “principio protector", que establece que dadas las circunstancias jurídicas y socio-económicas propias de la relación laboral, tienden a proteger a los trabajadores, a impedir que estos sean víctimas de abuso atentatorio contra la buena fe, la que presupone que el empleador debe de cumplir cabalmente con sus obligaciones y no regirse por la arbitrariedad, ya que esta redundaría en detrimento o daño de los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que propiciaría situaciones de fraude simulación y mentira en violación a la ley laboral, con perjuicio de los trabajadores y de la organización social en general.

Este principio a su vez se puede aplicar tanto para la interpretación de una norma jurídica, como para la apreciación de la prueba, no supliendo omisiones, pero sí para apreciar apropiadamente el conjunto de los elementos probatorios a la luz de las diversas circunstancias del caso, preservando la verdad sobre cualquier intento de apartarse de ella."

En el sentido de lo citado, el Juez dentro en la aplicación normativa como en la valoración de la prueba para establecer hechos está en la obligación de aplicar el principio "in dubio pro operario", por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que el Juez debe aplicar lo la facultad establecida en el art. 158 del CPT, por el cual no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que formará libremente su convencimiento.

Bajo lo señalado y de la revisión de lo reclamado en el recurso de casación, se tiene que, el empleador señala que el Auto de Vista asumió una errónea apreciación de las testificales cursantes a fs. 176 a 177 de Elena Orellana Espinoza y fs.179 de Félix Álvarez, porque estarían con la tacha opuesta por memorial de fs. 168, las que estarían probadas y acreditadas; sin embargo, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que el demandado efectivamente presento la tacha contra los testigos de cargo en base al art. 169-II-1), 3), 5), y 6), del Código Procesal Civil (CPC-2013), efectuando la tacha de forma general contra todos los testigos presentados por la parte demandante, incumpliendo de esta forma el art. 171-I del mismo adjetivo civil, el cual prohíbe que las tachas sean generales, recayendo en esto al limitarse el demandado a solo señalar el art. y no establecer de forma individual, clara y puntual los motivos por los cuales tacha a los testigos.

También es necesario considerar que las tachas no solo deben ser opuestas, sino que, necesariamente deben ser probadas situación que en el presente no aconteció, por lo que el Auto de Vista al emplear el art. 172 del CPC-2013, que dispone que se prescinda de las declaraciones testificales cuya tacha haya sido probada, no siendo el caso y no existiendo prueba alguna que demuestre la tacha y más aun no siendo especifico el memorial de fs. 168 con relación a las circunstancias fácticas por las cuales se desarrolla la tacha de cada testigo, no corresponde considerar la oposición planteada, teniendo la fuerza legal y su correspondiente valoración conforme a los arts. 158, 168 y 178 del CPT.

Respecto al desahucio, la empresa recurrente manifiesta que se encuentra mal calificada, porque las testificales no establecen que como empleador la hubiese retirado; empero, de las declaraciones testificales de fs. 176 a 177 y fs. 179, se puede establecer que a la dependiente no se le permitió ingresar a la fuente de trabajo, situación que por el contrario no ha sido desacreditado por la parte demandante bajo el principio de carga de la prueba, además es evidente que la demandante ya no ejerce funciones bajo la dependencia del demandado; es decir, no existe relación laboral subsistente y no se tiene constancia de que la misma haya presentado una renuncia voluntaria, haya hecho abandono de trabajo o en su defecto que el despido se encuentre en las causales legales, situación que con las testificales referidas permiten establecer el despido indirecto de la trabajadora a quien se le habría restringido el ingreso a su fuente laboral, aplicándose también al presente caso lo establecido en el art. 182-c) y d) del CPT, que establece: "c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario"; estableciendo que el desahucio dispuesto por el Juez de origen y confirmado por el Tribunal de Apelación es correcto ante el despido intempestivo sufrido por la trabajadora.

Respecto al promedio indemnizable refiere que fue incorrecta su determinación conforme la literal de fs. 151 y a la declaración realizada por Félix Álvarez, esto cuando se tiene la literal de fs. 71 consistente en las papeletas de pago de julio y agosto que establecería el suelto de Bs.1.805 y por ultimo debería promediarse con la acompañada con la trabajadora del mes de septiembre (fs. 151).

Al respecto, revisando los antecedentes procesales, se advierte que el demandado a momento de contestar la demanda no rebatió el promedio indemnizable establecida en la demanda como Bs.2500, aplicando en consecuencia de forma correcta el art. 137 del CPT, estableciendo una aceptación tácita sobre el punto.

Sin dejar de lado lo referido, el Auto de Vista impugnado, no solo se consideró este articulado para establecer el promedio indemnizable, considerándose también la literal de fs. 151 presentada por la demandante y que establece que el sueldo del mes de septiembre es de Bs.2.500, en contraposición a las papeletas de fs. 71 las cuales establecen un sueldo de Bs.1805, situación que pondría en duda el monto real percibido por la demandante al ser ambas pruebas documentales contrapuestas (encontrándose ambas dentro lo establecido en el art. 159 del CPT), más aun considerando que no es posible que de mes a mes se pueda tener una diferencia tan grande en cuanto al salario percibido, situación por la que es lógico que el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada hayan acudido a la testifical de fs. 179, en la cual Félix Álvarez Padilla afirma haber visto que el sueldo pagado a la demandante era de Bs.2500, monto que corrobora las afirmaciones de la demanda y que permite establecer este monto como el efectivamente percibido por la trabajadora.

Sobre el mismo punto, debe considerarse además que conforme al art. 3-g) y j) del CPT y el principio de in dubio pro operario, debe otorgarse mayor protección al trabajador pudiendo el Juez crear libre convicción de la prueba y en caso de duda sobre la aplicación normativa o los hechos de la relación laboral debe allanarse a lo más favorable al trabajador, por lo que se considera que al establecer el promedio indemnizable en la suma de Bs.2.500 se ha obrado correctamente, no siendo posible considerar el sueldo establecido en la literal de fs. 71 y menos realizar el prorrateo de esa papeleta con la de fs. 151, al establecerse que el sueldo de los tres últimos meses de la trabajadora es de Bs. 2.500, esto conforme a la exposición ya efectuada.

Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no pudiendo corroborarse el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, se establece que fue correcta la liquidación de beneficios sociales efectuada por la Sentencia N° 37/2017 de 24 de mayo y confirmada por el Auto de Vista N° 64/2019 de 15 de mayo, debiendo el Juez de primera instancia disponer el pago conforme al art. 9 del DS N° 28699; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 282, interpuesto por la Empresa de Construcciones Metalizas "JHOMAR" representada por Ibón Martha Morales de Ortega en calidad de apoderada de Jhony Eduardo Ortega Subelza, contra del Auto de Vista N° 64/2019 de 15 de mayo, de fs. 271 a 275, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO/Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Karminia Huarachi Soto
Demandado
Empresa de Construcción Metálicas "JHOMAR"
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 246/2014 de 22 de julio

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