Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2022
Sucre: 22 de abril de 2022
Expediente: SC-29-17-S
Partes: Mario García Bravo c/ Misaela Bravo Morón.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 308 interpuesto por Mario García Bravo contra el Auto de Vista Nº 605/2016 de 01 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz visible a fs. 299 y vta., en el proceso de mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria seguido por el recurrente contra Misaela Bravo Morón, la concesión de fs. 310, el Auto Supremo de Admisión N° 200/2017 de 03 de marzo, de fs. 315 a 316; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0396/2019- S3 de 8 de agosto, de fs 415 a 437; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario García Bravo, mediante escrito de fs. 73 a 77, modificado de fs. 99 a 101 vta., y ampliado a fs. 116 y vta., demandó a Misaela Bravo Morón por reivindicación del lote de terreno Nº 10, manzana Nº 63 de la zona El Triunfo; que citada la demandada contestó negativamente y formuló demanda reconvencional por mejor derecho y acción negatoria, mediante escrito de fs. 161 a 164 vta. desarrollado el proceso, la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 69 de 24 de agosto de 2016, que cursa de fs. 274 a 277 que declaró IMPROBADA la demanda de Mario García Bravo y PROBADA en parte la demanda reconvencional de Misaela Bravo Morón en lo que corresponde al mejor derecho y acción negatoria e IMPROBADA respecto a la cancelación de registro.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandante y en mérito a ello se pronunció el Auto de Vista Nº 605/2016 de 01 de diciembre, en el que la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la decisión impugnada, con el fundamento siguiente:
Expresó que el actor habría adquirido el lote de José Alejandro Machicado Arrazola, sabiendo que el inmueble se encontraba en posesión de Misaela Bravo Morón.
Describió que el art. 1453 del Código Civil no favorece al actor, quien carece de legitimación para reivindicar porque nunca estuvo en posesión del predio, la condición de comprador habilita a convocar al vendedor para la entrega del inmueble, empero no para reivindicar, dedujo que tampoco puede alegar que su título le confiere la posesión civil o jurídica, pues la parte demandada también tiene título de propiedad.
Respecto al mejor derecho de propiedad, sostuvo que el art. 1545 del Código Civil, no es aplicable al caso presente pues los títulos de propiedad no devienen de la misma fuente, ya que el actor lo adquirió mediante compra y la demandada mediante adjudicación del Sindicato Agrario “El Triunfo”.
3. Determinación de segunda instancia que fue recurrida en casación por Mario García Bravo por memorial de fs. 302 a 308, que permitió la emisión del Auto Supremo Nº 259/2018 de 04 de abril de fs. 320 a 325, que determinó casar la decisión de alzada tutelando la pretensión principal. La parte demandada interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo que, pese a la desestimación del Tribunal de garantías, meritó la emisión de la SCP 0396/2019-S3 de 08 de agosto, que concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 259/2018 de 04 de abril confutado; por lo que, en cumplimiento a la decisión constitucional, se ingresa a analizar el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el agravio mediante el cual rechazó las pruebas de descargo de fs. 140 a 159 pese a demostrar que se vulneró el debido proceso con relación a los arts. 4, 5, 1 num. 13), 16) y 17), 147.I y II, y 148.I num. 1) del Código Procesal Civil.
2. Acusa que el Ad quem no consideró la apertura de término de prueba de fs. 187 y su conclusión de fs. 229 y en forma posterior a ella la demandada presentó sus pruebas, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la adecuación del Proceso al Código Procesal Civil, denuncia vulneración de los arts. 1.2), 4) y 12), 5, 25, 89.I, 90 y la Disposición Transitoria Quinta, párrafo I inciso a) de la Ley 439.
3. Arguye infracción de los arts. 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado al no valorar la tradición de derechos y hace mención del inc. f) de la Sentencia que indica que la demandada desconociera su derecho propietario, expone que no se valoró el certificado de tradición de fs. 63 a 64, ni la reestructuración de la ubicación de la propiedad de la demandada que fue registrada el 11 de septiembre de 2013 cuando su derecho propietario se encontraba consolidado y sin ninguna variación en la ubicación.
4. Denuncia vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.I.II de la CPE, manifestando que la Sala Primera pese a tener conocimiento de los agravios no se pronunció en el Auto de Vista de las irregularidades, contradicciones e incongruencias de la Sentencia apelada.
5. Manifiesta interpretación errónea del art. 105.I del Código Civil, describiendo parte del contenido de la Sentencia y expone que los actos arbitrios impiden que goce de su propiedad, señala que tiene su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales con tradición desde la gestión de 1957 y que la demanda registró en Derechos Reales la reestructuración de la ubicación el 11 de septiembre de 2013 cuando su derecho se encontraba consolidado.
6. Menciona interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil que otorga la potestad de reivindicar su predio de terceras personas no necesariamente debe estar en posesión corporal o física del inmueble, expone que no se tomó en cuenta que la ubicación de su predio de la demanda está en la manzana 63, lote 10 (en otro sitio), tampoco valoró la tradición ni la fecha de registro.
7. Alega interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y cita la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, arguyendo que la inscripción de la propiedad del actor -en Derechos Reales- se encontraba consolidada desde el 20 de febrero de 2013, ubicación del inmueble que nunca fue modificada con relación de la parte demandada que registró su derecho propietario el 11 de septiembre de 2013 modificando su ubicación, sobreponiéndose a su propiedad.
Solicita casar el Auto de Vista y se declare probada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación.
II.3. Del contenido de la SCP 0396/2019-S3
La SCP 0396/2019-S3, en su contenido, estableció que:
i) La valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez de la causa, la cual se encuentra excluida para los tribunales de apelación -salvo lo expresamente dispuesto en la ley-, así como para el tribunal de casación; incluso la jurisprudencia no solo constitucional, sino también aquella emanada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, estableció que la valoración de la prueba es una facultad incensurable en casación a no ser que se alegue error de hecho o derecho cometido por los jueces de instancia; asimismo, se ha explicado que esta restricción obedece a que la potestad de atribuir un determinado valor a las pruebas del proceso requiere del cumplimiento de ciertos estándares en el marco de la legalidad previsto en los arts. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, bajo estricta observancia de los principios de inmediación y contradicción, entre otros
ii) El Tribunal de casación a tiempo de hacer referencia a los medios probatorios y concluir en base a los mismos que, Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua, revalorizó la prueba del proceso en su apreciación integral; puesto que, la Jueza de la causa, sobre el mismo acervo probatorio estableció que el mejor derecho le correspondía a la demandada (Conclusión II.1) -decisión que fue ratificada en alzada-, incurriendo por ello en vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación, en razón a que su determinación se sustenta en fundamentos y consideraciones basadas en conjeturas que carecen de sustento jurídico, al no tener la facultad para admitir o compulsar medios probatorios, lo cual torna su decisión en arbitraria e irrazonable.
CONSIDERANDO III.
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de la acción por mejor derecho de propiedad.
El art. 1545 del Código Civil señala lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, la referida norma, desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a una interpretación extensiva del norma.
Desde el punto de vista extensivo del artículo referido, la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial.
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