Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 276/2022
Sucre, 26 de mayo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 62/2022
Demandante : Fabiola Alejandra Chambi Aquino
Demandado : Gimnasio Express Fitness Center
Proceso : Social
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 226 a 232 vta., interpuesto por Oliver Dan Rocha Villarroel, en representación legal del Gimnasio Express Fitness Center, impugnando el Auto de Vista Nº 34/2021 de 3 de marzo, de fs. 215 a 221, dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social, seguido por Fabiola Alejandra chambi Aquino contra la parte recurrente, el Auto de 18 de enero de 2022, de fs. 235, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 62/2022-A de 8 de febrero, de fs. 241 a 242, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 3 de noviembre de 2020, de fs. 195 a 199 vta., que Declara: IMPROBADA la demanda de beneficios sociales, de fs. 6 a 7, aclarada a fs. 10 y vta., interpuesta Fabiola Alejandra Chambi Aquino.
Auto de Vista
Contra dicha determinación la actora interpone recurso de apelación a fs. 202 a 203 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº034/2021 de 3 de marzo de 2021, de fs. 215 a 221, REVOCÓ la Sentencia apelada y declara PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios en duodécimas, pago de salarios devengados, aguinaldo en duodécimas, la multa y actualización, IMPROBADA en lo referente al pago de vacaciones, en consecuencia conmina al demandado Oliver Dan Rocha Villarroel, en representación de la Empresa Unipersonal GIMNASIO FITNESS CENTER, a pagar a la actora FABIOLA ALEJANDRA CHAMBI AQUINO, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, el monto de Bs. 14.797,19.
Ante esta determinación, la empresa demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido a través del Auto de 18 de enero de 2022, de fs. 235.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación, mediante memorial de fs. 226 a 232, con los siguientes argumentos:
1.- Alega, que el auto de vista recurrido aplica indebidamente las normas previstas por los arts. 13 y siguientes de la Ley General del Trabajo y viola las exclusiones de la relación laboral previstas por las normas, toda vez que determina que la actora hubiera prestado servicios de instructora de aeróbicos en calidad de dependiente, con un monto fijo por clase y de manera permanente, bajo subordinación, dependencia técnica, no exclusividad, en calidad de trabajadora, ignorando que la demandante sostuvo ser administradora del gimnasio hoy demandado.
En ese sentido, destaca que el DS N°23570 de 26 de julio de 1993, determina las características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de la remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; que conforme las previsiones del art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran las mencionadas características esenciales, se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Dada esta explicación, señala, que en el presente caso, no concurren las características esenciales de la subordinación y dependencia que componen el elemento principal de la relación laboral.
Arguye que en el memorial de la demanda, las actora admitió que es entrenadora personal de aeróbicos, en el GYM que tenía junto a su prometido; asimismo, en los memoriales de 10 y 28 de abril de 2017, alude que con el demandado adquirieron diversos bienes a efectos de equipar el GYM, donde daba clases. Con esos datos, aclara el demandado que no es propietario de los medios de producción que utilizaba la demandante y que no existe la relación de trabajo por cuenta ajena.
2.- Por otro lado, advierte que la propiedad del gimnasio, está determinada por la titularidad del NIT, de los contratos de alquiler y otros. Asimismo, concluye que es evidente que la demandante impartía clases una hora u hora y media al día de forma esporádica, tal como demuestra el libro de control interno.
En ese marco, establece la excepción a la conceptualización de empleados dispuesta por el art. 4 del DRLGT, ya que la demandante prestó servicios discontinuos sin un horario fijo de trabajo y menos por media jornada, sin nivel de dependencia, subordinación, ni exclusividad. Agrega que no se dio la circunstancia de despido, ya que no fue dependiente; por lo que advierte que se aplicó indebidamente la normativa laboral, violando la normativa mencionada al no aplicar las exclusiones de las características de la relación laboral.
3.- Aduce error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues considera inconcebible que un trabajador preste servicios sin percibir sueldos durante 12 meses, como afirma la demandante en su confesión provocada, que fue contratada como administradora del GYM desde el 7 de enero de 2016 a 17 de enero de 2017, con una jornada laboral de 8 horas de lunes a domingo.
Por otra parte, el tribunal ad quem no mencionó el documento de fs. 289, que evidencia el depósito de Bs. 5.000, que demuestra el nivel de confianza y noviazgo -no de empleador y empleada- ello en rigor de los arts. 3.j), 158 del CPT, aspecto que trasunta en errónea valoración de la prueba.
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