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AS/0276/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Relación procesal

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal Ad quem vulneró del art. 265 del Código Procesal Civil y también el debido proceso, en su vertiente de debida motivación y fundamentación, infringiendo el debido proceso, al no considerar que la pretensión del actor de reconocimiento como titular de los...

Proceso
Exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 276/2023

Fecha: 23 de marzo de 2023

Expediente: SC-4-23-S.

Partes: Braulio Ernesto Antelo Aponte c/ Jorge Antelo Gutiérrez.

Proceso: Exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 689 a 695, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte, contra el Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio, de fs. 682 a 686 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero, seguido por el recurrente contra Jorge Antelo Gutiérrez; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2022 que sale a fs. 701; el Auto Supremo de Admisión N° 76/2023-RA de 25 de enero, de fs. 710 a 711 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Braulio Ernesto Antelo Aponte mediante memorial de fs. 25 a 29 vta., aclarado y modificado de fs. 98 a 106 vta., inicio proceso ordinario de exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero contra Jorge Antelo Gutiérrez, quien una vez citado, representado legalmente por Ana María Antelo de Foianini, mediante escritos de fs. 171 a 175 y a fs. 177 y vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2020 de 18 de agosto, de fs. 487 a 491, en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, dispuso excluir de la cuenta de caja de ahorro Nº 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a Jorge Antelo Gutiérrez y reconoció la titularidad de los fondos existentes en dicha cuenta al demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Gary Gabriel Antelo Justiniano en su condición de sucesor procesal de Jorge Antelo Gutiérrez, y por Segunda Teresa Arauz Vda. de Antelo, mediante los memoriales de fs. 521 a 526 vta. y de fs. 528 a 535 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista: Nº 05/2021 de 14 de enero corriente de fs. 567 a 570 vta., el cual ANULO obrados hasta fs. 452, resolución ANULADA por el Auto Supremo Nº 632/2021 de 12 de julio visible de fs. 597 a 600 vta.; luego la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto de Vista Nº 45/2021 de 23 de septiembre, que ANULO la Sentencia, habiéndose emitido el Auto Supremo Nº 221/2022 de 08 de abril cursante de fs. 649 a 652 vta., que ANULO dicho fallo; por lo que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio obrante de fs. 682 a 686 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 60/2020 de 18 de agosto, y declaró IMPROBADA la demanda principal incoada por Braulio Ernesto Antelo Aponte, fundamentando que se debe considerar que la titularidad o cotitularidad de una cuenta bancaria es la disponibilidad de los fondos por parte del titular o de cualquiera de los cotitulares, por lo que, corresponde distinguir entre titularidad de disposición (poder retirar dinero de la cuenta) y titularidad dominical (ser propietario de los fondos depositados en dicha cuenta), ya que se hubiera establecido una relación contractual entre el propietario del monto de dinero Ernesto Antelo Gutiérrez y el demandante, por lo que a este último reconoce que la totalidad del dinero depositado y los intereses que genere dicho depósito pertenece a Ernesto Antelo Gutiérrez, motivo por el cual estaría obligado a restituir la totalidad del dinero a sola solicitud verbal o escrita por parte del propietario, pues el demandante aceptó como responsabilidad el cuidado y manejo conjuntamente con el demandado sobre el monto del dinero depositado en la cuenta de ahorro Nº 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., empero, debido al fallecimiento de Ernesto Antelo Gutiérrez, los depositantes y titulares de la mencionada cuenta debieron restituir dicho monto de dinero a los legítimos sucesores del propietario fallecido, mas no así buscar el reconocimiento de propiedad sobre los fondos existentes en dicha cuenta, debido que tanto el demandante como el demandado no realizaron aportes propios sobre el total del capital de dichos fondos sino que tienen la calidad de responsables directos ante el propietario.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Braulio Ernesto Antelo Aponte, por memorial de fs. 689 a 695, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte, acusó:

1. El Tribunal Ad quem vulneró del art. 265 del Código Procesal Civil y también el debido proceso, en su vertiente de debida motivación y fundamentación, infringiendo el debido proceso, al no considerar que la pretensión del actor de reconocimiento como titular de los fondos de dinero depositados en la Macro cuenta N° 4061914372 del Banco Mercantil Santa Cruz A.S., y la exclusión del demandado fue señalado como objeto del proceso, debate y discusión, estando limitada exclusivamente el proceso a ello, y no así los argumentos de Jorge Antelo Gutiérrez sobre la negación de esos hechos y demostrar la titularidad de los fondos del demandado, así como la procedencia para el desconocimiento que los fondos de dinero que pertenecen al demandante, situación que también fue establecida en los fundamentos del Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio, motivo por el cual el Ad quem incurrió en una resolución extra petita.

2. Vulneración de los efectos de cosa juzgada del Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de Julio, toda vez que el Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista Nº 03/2022 de 21 de julio vuelve a cometer el mismo error in indicando del Auto de Vista 05/2021 de 14 de enero, sin considerar que sus argumentos ya fueron modulados por el Auto Supremo N° 632/2021 en donde se estableció que no estaría en discusión derechos de Ernesto Antelo Gutiérrez o de sus sucesores sobre la titularidad de los fondos depositados en la cuenta conjunta del Banco Mercantil Santa Cruz A.S., sino que el debate estaría centrado en la titularidad que otorga los derechos sobre estos fondos del suscrito Braulio Ernesto Antelo Aponte y de Jorge Antelo Gutiérrez; empero contradiciendo al Auto Supremo se vuelve a manifestar que el titular del dinero corresponde a Ernesto Antelo Gutiérrez y su sucesión, cuando esto no fue objeto de la discusión del proceso, al no ser el titular de la cuenta y no haberse introducido ese aspecto en discusión de la litis, en una reconvención.

3. Transgresión del régimen del cheque, ya que el Auto de Vista omitió referirse a que el cheque de Gerencia N° 0154965 emitido por el Banco Bisa, en el marco del art. 491 del Código de Comercio, en relación al art. 600 del mismo cuerpo legal, es un título valor, constituyéndose en el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo, por lo que en los arts. 2, 3 y 30 de la Ley N° 1760, y arts. 4 y 6 de la Ley N° 1455, se tiene que el Banco Central de Bolivia, mediante Resolución de Directorio N° 138/2012, aprueba el nuevo reglamento del Cheque, en sus IX capítulos y 40 artículos. Es decir, que las normas contenidas en el reglamento del cheque aprobado mediante la referida Resolución de Directorio N° 138/2012 y el Código de Comercio, son el régimen jurídico aplicable, para determinar los derechos generados a favor del demandante, por lo que es el único titular de los Bs. 2.436,000 el mismo que también fue endosado a su favor, debido al carácter intransferible que reviste, suma de dinero que fue depositado en su integridad sin descontar un solo boliviano, en el mismo día a la cuenta de ahorro N° 4061914372.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y mantenga totalmente la Sentencia Nº 60/20 de 18 de agosto; o en su defecto se case el Auto de Vista confirmando la Sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 El objeto del decisorio radica en razón a la relación jurídica substancial existente.

El Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio señaló al respecto:“En ese margen, el CPC establece en el art. 47.I que: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandados en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra”, en cambio, el art. 48.I estipula que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo …”; a tal efecto, la norma distingue situaciones diversas, debido a que por un lado, regla la oportunidad de citar al tercero vinculado con una de las partes por razones de conexitud, y por otro lado, describe la relación jurídica substancial que viabilizará el proceso, a fin de que la sentencia sea eficaz. La autora Marianella Ledesma, al respecto expone lo siguiente: “Esta intervención reúne dos modalidades: la citación y la integración. En el primer caso, la citación responde a las circunstancias de existir, entre alguna de las partes originarias y el citado, una relación jurídica que guarda relación de conexidad, sea por causa o por el objeto; en el segundo caso, la integración obedece a la necesidad de incorporar al proceso a uno de los sujetos legitimados de una pretensión única. Lo expuesto nos lleva a decir que, en el caso de la citación, la sentencia puede ser eficaz, aún sin citación, puesta intervención se fundamenta en razones de oportunidad, lo que no sucede en el caso de la integración, pues hay razones de necesidad que justifican su incorporación a fin de evitar sentencias inútiles. El litisconsorcio necesario es una expresión de intervención forzada”.

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EL OBJETO DEL DECISORIO RADICA EN RAZÓN A LA RELACIÓN JURÍDICA SUBSTANCIAL EXISTENTE/ Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandados en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.

Datos del proceso

Demandante
Braulio Ernesto Antelo Aponte
Demandado
Jorge Antelo Gutiérrez
Proceso
Exclusión de copropiedad y reconocimiento de titularidad sobre fondos de dinero
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 632/2021 de 12 de julio Artículo 47.I Código de Procedimiento Civil

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