Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 276/2024-RA
Fecha: 08 de abril de 2024
Expediente: LP-53-24-S
Partes: Martin Ariel Chuquimia Montecinos c/ Karen Eloísa Montecinos Álvarez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 474 a 478, interpuesto por Ana María Murillo Michel apoderada de Martin Ariel Chuquimia Montecinos contra el Auto de Vista N° 649/2023, de 10 de noviembre, corriente de fs. 456 a 461, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Karen Eloísa Montecinos Álvarez; la contestación obrante de fs. 481 a 484 vta.; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2024, visible a fs. 486, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Martin Ariel Chuquimia Montecinos por memorial de demanda que discurre de fs. 102 a 112 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Karen Eloísa Montecinos Álvarez quien una vez citada, según escrito visible de fs. 133 a 141, contestó negativamente al proceso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 478/2022, de 25 de noviembre, que cursa de fs. 364 a 387, en la que la Juez Público de Familia 10° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal disponiendo que la ganancialidad del lote de terreno de la urbanización Lomas Verdes II, y las 18 cuotas de $us. 746, mismas que son un activo ganancial, sean al 50 %; así también IMPROBADAS: la restitución de Bs. 601.897, de la venta del departamento ubicado en la zona de Sopocachi, también la ganancialidad de Bs. 35.000, y de regalos matrimoniales y bienes muebles, por último la ganancialidad de la deuda de Bs. 1.010,53.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karen Eloísa Montecinos Álvarez y por Ana María Murillo Michel apoderada de Martin Ariel Chuquimia Montecinos según memoriales de fs. 393 a 395 y de fs. 398 a 402, respectivamente, originaron que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 649/2023, de 10 de noviembre, corriente de fs. 456 a 461.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María Murillo Michel apoderada de Martin Ariel Chuquimia Montecinos según escrito visible de fs. 474 a 478, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 649/2023, de 10 de noviembre, corriente de fs. 456 a 461, se advierte que el mismo resuelve la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 649/2023, de 10 de noviembre, se observa que el demandante a través de su representante fue notificado con dicha resolución, el 22 de noviembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 462, y presentó el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 474, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 649/2023, de 10 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, debido a que oportunamente ambas partes presentaron su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Ana María Murillo Michel apoderada de Martin Ariel Chuquimia Montecinos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal Ad quem violó el debido proceso en sus elementos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia. Esta falta de fundamentación adecuada y coherente, evidencia una decisión judicial que resulta arbitraria e incongruente, contrariando la jurisprudencia establecida por nuestro más alto tribunal. Además, esta decisión se aparta claramente de la solución normativa prevista para el caso en cuestión y carece de una justificación adecuada conforme al derecho vigente. Se observan omisiones, errores y desaciertos de tal magnitud que invalidan completamente el acto judicial, siendo injusta dentro del ámbito del derecho.
Decisión judicial que representa un claro desconocimiento de la solución normativa que debería aplicarse a las circunstancias particulares del caso, mostrando una falta de razonabilidad y socavando la garantía de una defensa adecuada en juicio, transgrediendo el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
b) Mala valoración de la prueba ofrecida donde se demostraría claramente la ganancialidad de los bienes que se reclaman aduciendo de esta manera que los miembros del Tribunal de alzada no han tomado en cuenta en absoluto la prueba presentada, incluso llegando al punto de desconocer su existencia o su presentación, un error derivado de la apreciación defectuosa realizada en la primera etapa del proceso por el primer juez que tuvo conocimiento de la causa.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista, y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 474 a 478, interpuesto por Ana María Murillo Michel apoderada de Martin Ariel Chuquimia Montecinos contra el Auto de Vista N° 649/2023, de 10 de noviembre, corriente de fs. 456 a 461, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.