Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 276
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 134-2024
Demandante Karen Teresa Meriles Jiménez
Demandado: Clínica Bioginecológica Montalvo SRL.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 227 a 232, deducido por Luis Ángel Wayar Valda, apoderado de Juan Carlos Montalvo Doria Medina, representante legal de la Clínica Bioginecológica Montalvo SRL., impugnando el Auto de Vista N° 283 de 6 de septiembre de 2023, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 217 a 223), dentro del proceso social de cobro de beneficios y derechos laborales, seguido por Karen Teresa Meriles Jiménez contra la clínica recurrente; la contestación (fojas 235 a 236); el Auto N° 154 de 19 de diciembre de 2023 (fojas 237), que concedió el recurso; la providencia de 1 de marzo de 2024 que admitió el recurso (fojas 243 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Octava de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 110/22 de 20 de septiembre de 2022 (fojas 181 a 186), declarando PROBADA la demanda de fojas 12 a 17.
En consecuencia, dispuso que la clínica demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.654.33.-
Tiempo de trabajo: 1 año, 10 meses y 23 días
Indemnización: Bs. 6.882,31.-
Desahucio: Bs. 10.962,99.-
Aguinaldo: Bs. 7.308,33.-
Vacaciones: Bs. 852,67.-
Sueldos devengados: Bs. 5.846,92.-
Primas: Bs. 6.313,87.-
SUB TOTAL Bs. 32.320,47.-
Multa 30% DS Nº 28699 Bs. 9.696,14.-
TOTAL Bs.42.016,61.-
Monto determinado que deberá ser actualizado, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 283 de 6 de septiembre de 2023 (fojas 217 a 223), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 110/2022 de 20 de septiembre (fojas 181 a 186) en consecuencia modificó el monto a pagar de los sueldos devengados, ante la sumatoria incorrecta, correspondiendo el pago de beneficios sociales y derechos laborales, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.654.33.-
Tiempo de trabajo: 1 año, 10 meses y 23 días
Indemnización: Bs. 6.882,31.-
Desahucio: Bs. 10.962,99.-
Aguinaldo: Bs. 7.308,33.-
Vacaciones: Bs. 852,67.-
Sueldos devengados: Bs. 6.455,98.-
Primas: Bs. 6.313,87.-
SUB TOTAL Bs. 38.776,15.-
Multa 30% DS Nº 28699 Bs. 11.632,84.-
TOTAL Bs. 50.409,00.-
Con la actualización a calcular en ejecución de sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Luis Ángel Wayar Valda, apoderado de Juan Carlos Montalvo Doria Medina, representante legal de la Clínica Bioginecológica Montalvo SRL, interpuso el recurso de casación de fojas 227 a 232, en el que expresó lo siguiente:
El recurso de casación no describió de manera expresa recurso de casación en la forma; empero, señaló “Falta de argumentación en el auto de vista recurrido” y “El deber de motivación de fallos”.
I.3.1.- Manifestó que los vocales bajo el argumento de falta de técnica recursiva evitan entrar al fondo de la litis y resulta demás, sui géneris que se diga que el recurso de apelación no ha precisado con exactitud qué pruebas habrían sido supuestamente no valoradas o incorrectamente valoradas, cuando se citaron en el recurso.
No obstante, que el auto de vista ingresó a considerar el agravio expresado, de manera muy limitada; puesto que, sin mayor argumentación que la transcripción de un auto supremo se refiere al retiro indirecto y en 5 líneas dispone el pago del desahucio, constituyendo lo expuesto un impedimento para ejercer su derecho a la defensa, lo que vulnera el debido proceso, previsto en el art. 115-II) de la Constitución Política del Estado.
Denunció que la ausencia de motivación, pertinencia y la no valoración de la prueba hacen inviable la resolución, concluyendo que a efectos de resolver el caso, tenían la obligación de dar las razones que motivaron la decisión para luego en base a ello definan el pago del desahucio.
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