Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 277 Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 157/03
Partes: Ministerio Público c/ Clemente Amajaya Flores
Violación.
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VISTOS: el requerimiento emitido por el Ministerio Público (fojas 89 a 90), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Clemente Amajaya Flores por el delito de violación.
CONSIDERANDO: que el mencionado requerimiento, citando el criterio sustentado por la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, solicitó que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal sosteniendo que, del examen de los datos procesales, se comprueba que durante la tramitación del proceso hubo actos dilatorios atribuibles al imputado como su inasistencia a la audiencia de confesión y la interposición de recursos ordinarios manifiestamente infundados como los que constan a fojas 34, 67, 71, 78 y 79.
Que del análisis de los respectivos datos procesales se establece que la dilación o demora en la tramitación del proceso penal que es caso de autos, tuvo origen en la conducta dilatoria del procesado consistente en su inasistencia a determinadas actuaciones procesales como la audiencia para su declaración confesoria (fojas 31), la falta de fundamentación del recurso de apelación de la sentencia (fojas 71), desprendiéndose de ello que el procesado por un exceso de previsión en su defensa dilató el proceso.
Que no existen actuados que demuestren que en la tramitación del caso se hubiesen vulnerado las correspondientes disposiciones legales que impliquen transgresión de los principios de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en el inciso a) del artículo 7 y en el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, en atención a lo cual se puede apreciar que las causas de dilación no son imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, pues de conformidad a lo establecido en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, la extinción de la acción penal sólo procede si se constata que la no conclusión de un proceso en el plazo máximo establecido para el efecto es atribuible a omisiones o a falta de diligencia de los órganos propios del sistema penal y no a acciones dilatorias del procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 89 a 90, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Clemente Amajaya Flores por el delito de violación tipificado por el artículo 308 del Código Penal, debiendo en consecuencia proseguir la tramitación del caso hasta su conclusión.
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