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TSJ

AS/0277/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 277

Sucre, 03 de septiembre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Tarabuco c/ Igor Laredo Daza.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 634-636, interpuesto por Igor Laredo Daza, impugnando el Auto de Vista Nº 389/2006 de 6 de septiembre de 2006, cursante a fs. 631-632, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarabuco contra el recurrente, la respuesta de fs. 638-641, el auto que concede el recurso de fs. 641 vta., el dictamen fiscal de fs. 644-645, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal de oficio por la Contraloría General de la República practicada a la Honorable Alcaldía Municipal de Tarabuco, se elaboraron los informes Preliminar Nº GH/EP25/E99 R1, Complementario Nº GH/EP25/E99 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-127/2002 de 30 de octubre de 2000, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 03/05 de 25 de febrero de 2005, cursante a fs. 598-601, declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y probada la demanda coactivo fiscal de fs. 207 complementada a fs. 213 y 215, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 84/03 de fs. 217 de obrados, asimismo dispuso girar el correspondiente Pliego de Cargo contra Igor Laredo Daza, representante de la empresa "COINTUR" por la suma de Bs. 25.955 equivalente a $us. 4.798, sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

En grado de apelación deducido por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 389/2006 de 6 de septiembre de 2006, cursante a fs. 631-632, confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 03/05 de 25 de febrero de 2005, de fs. 598-601, sin costas.

Que, contra la resolución de vista de 6 de septiembre de 2006 (fs. 631-632), el coactivado interpone recurso de casación en el fondo (fs. 634-636), acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, que desvirtuarían los cargos establecidos por la Contraloría, precisando el acuerdo de fs. 239-240, el acta de compromiso respecto del pago de los jornales suscrito con los comunarios que corre a fs. 555 a 557, pese a no estar consignado en el contrato, situación que afectó económicamente a su empresa, habiendo existido también orden de cambio como consta a fs. 228-231, significando un incremento en los volúmenes y tiempo de ejecución de la obra; acusando además apreciación errónea de toda la prueba de descargo presentada incluso por los comunarios beneficiarios quienes dan fe de la causa de los retrasos que obedecieran a fenómenos naturales que hacían imposible el acceso al lugar de las obras y causas culturales y ancestrales (Todos Santos), aspectos todos éstos que afectaron la normal ejecución de la obra. También denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que la valoración legal que realizó el tribunal de alzada no se ajusta a los cánones de la legalidad, cuando concluye que no es aplicable al caso de autos la conciliación por expresa prohibición del art. 180 del Cód. Pdto. Civ. y 3º de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes procesales, de donde se tiene:

1.- Que el fallo de alzada confirma la sentencia de grado incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo presentadas por el coactivado, particularmente la cursante a fs. 239-240 que consiste en un acta de conclusión de obra a la que equivocadamente el tribunal de segundo grado le da el carácter de "conciliación", aplicando indebidamente el art. 180 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 3º de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, por cuanto dicho documento suscrito por ambas partes contratantes en fecha 30 de septiembre de 1998 a la conclusión del contrato, se constituye en los hechos en un documento de cierre de obra, con la participación del supervisor asignado, entre otras autoridades del municipio, en el que básicamente, en lo que hace a los días de atraso en la entrega, coincidiendo con el informe técnico que sustenta el cargo en el informe de auditoria base de la presente acción, se establecen 70 días de atraso, de los cuales 16 días se justifican en lógica correspondencia a los volúmenes adicionales autorizados en la orden de cambio a que también se refiere la auditoria, señalando sin embargo que al no consignar expresamente el plazo adicional, no constituye suficiente descargo, apreciación errada que cabe enmendar, reconociendo como válidamente justificados los 16 días que por dicha orden de cambio reconoce la entidad coactivante, ya que si efectivamente se aditamentaran a los volúmenes de obra inicialmente previstos y ejecutables en el plazo del contrato, no escapa de ninguna manera a la sana crítica, que también correspondía reconocer un plazo adicional en correspondencia a dichos volúmenes adicionales ejecutados en obra, por una parte, aclarándose por otra, que ya fueron reconocidos y descontados del plazo real de ejecución 42 días por solicitudes de paralización por los comunarios beneficiarios y contraparte de la obra, por fiestas y prácticas ancestrales (Todos Santos, Carnaval, Navidad y Año Nuevo), que el coativado reitera en su descargo a tiempo de formular el recurso.

2.- Correspondiendo igualmente dejar establecido, que la ampliación al plazo de obra contractualmente previsto, unilateralmente concedido por el Alcalde Municipal sin el correspondiente justificativo técnico, avalado por el supervisor de obra, no corresponde ser reconocido, manteniéndose la observación y daño civil establecido por este concepto en el informe de auditoria base de la presente acción (Preliminar Nº GH/EP25/E99 R1 y Complementario Nº GH/EP25/E99 C1).

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Criterio

El fallo de alzada confirma la sentencia de grado incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo presentadas por el coactivado, particularmente la cursante a fs. 239-240 que consiste en un acta de conclusión de obra a la que equivocadamente el tribunal de segundo grado le da el carácter de "conciliación", aplicando indebidamente el art. 180 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 3º de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, por cuanto dicho documento suscrito por ambas partes contratantes en fecha 30 de septiembre de 1998 a la conclusión del contrato, se constituye en los hechos en un documento de cierre de obra, con la participación del supervisor asignado, entre otras autoridades del municipio, en el que básicamente, en lo que hace a los días de atraso en la entrega, coincidiendo con el informe técnico que sustenta el cargo en el informe de auditoria base de la presente acción, se establecen 70 días de atraso, de los cuales 16 días se justifican en lógica correspondencia a los volúmenes adicionales autorizados en la orden de cambio a que también se refiere la auditoria, señalando sin embargo que al no consignar expresamente el plazo adicional, no constituye suficiente descargo, apreciación errada que cabe enmendar, reconociendo como válidamente justificados los 16 días que por dicha orden de cambio reconoce la entidad coactivante, ya que si efectivamente se aditamentaran a los volúmenes de obra inicialmente previstos y ejecutables en el plazo del contrato, no escapa de ninguna manera a la sana crítica, que también correspondía reconocer un plazo adicional en correspondencia a dichos volúmenes adicionales ejecutados en obra, por una parte, aclarándose por otra, que ya fueron reconocidos y descontados del plazo real de ejecución 42 días por solicitudes de paralización por los comunarios beneficiarios y contraparte de la obra, por fiestas y prácticas ancestrales (Todos Santos, Carnaval, Navidad y Año Nuevo), que el coativado reitera en su descargo a tiempo de formular el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Tarabuco
Demandado
Igor Laredo Daza.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2010AS/0277/2010Fuente oficial