Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 277
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: LP-40-08-S
Procesos: Nulidad de Transacción y otros
Partes: Raúl Rodríguez Guarachi c/ Margarita Jiménez de Gutiérrez y otra
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 195 a 196 vuelta interpuesto por Raúl Rodríguez Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 427 cursante a fojas 190 a 191 vuelta, de fecha 16 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre NULIDAD DE TRANSACCION, DESISTIMIENTO DE PROCESO, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el recurrente contra Margarita Jiménez de Gutiérrez y Dolly Isabel Gutiérrez Jiménez, la contestación al recurso de fojas 199 a 201 vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 202 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 11º en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia Nº 161 en fecha 19 de abril de 2007 cursante a fojas 165 a 168 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de fojas 87 a 89 aclarada a fojas 90, sin costas por ser proceso doble.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Raúl Gutiérrez Guarachi, interpone recurso de casación en el fondo, mismo que se abrevia a continuación:
Acusa de una equivocada interpretación y errónea aplicación de los artículos 950, 951 y 945 del Código Civil y artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se cumplen las concesiones recíprocas dirimitorias entre partes existiendo una desproporcionalidad abismal, pues su persona hubiera dado en concesión un valor de $us. 33.000.00.- y recibe dos kioscos que no tienen un valor real de $us. 6.000.00.- aplicando incorrectamente el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, además de estar plenamente demostrado que la parte demandada actuó con dolo y malicia, utilizando artificios y engaños para conseguir una transacción con vicios de nulidad, al transgredir el artículo 90 del Código adjetivo, esto por no haberse realizado la homologación de la transacción ante la autoridad pertinente y habiéndose erradamente confirmado la decisión de primera instancia por el tribunal de alzada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, efectivamente la transacción conforme con el parágrafo I del artículo 945 del Código Civil, es un contrato mediante el cual haciendo concesiones recíprocas las partes transigentes, dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. De manera que no solamente sirve para terminar extraordinariamente un litigio y evitar otros por comenzar, sino también para dirimir derecho a objeto de su cumplimiento o simplemente se los reconozcan. Por el objeto de este contrato bilateral o plurilateral, la prohibición de otorgarlo debe ser explícita y señalada en la ley. Esas concesiones en la transacción, como ya se dijo, deben ser recíprocas, sin embargo para la eficacia de la misma no es requisito imprescindible que las concesiones otorgadas por las partes guarden proporción conforme se desprende del artículo 562 numeral 3) del Código Civil, estableciendo que el contrato de “transacción” queda excluido del régimen de la lesión.
Se entiende que la transacción en cuanto a su alcance, por generales que sean sus términos, comprenderá únicamente al objeto que ella se circunscribe, añade el parágrafo II del indicado precepto legal.
Para transigir, la ley -como sucede en todo contrato- exige como requisitos de formación y validez, la capacidad de disposición del derecho o los bienes comprendidos en la transacción, y que tales derechos o bienes sean objeto de este contrato, es decir, sean transigibles, pues, de no ser así la transacción cae en nulidad virtual. Así se desprende del artículo 946 del Código Civil. Cuando la transacción reúne los requisitos de validez antes señalados, adquiere calidad de cosa juzgada según prevé el artículo 949 del mentado Sustantivo.
La transacción puede ser materia de invalidez por nulidad, o de ineficacia por anulabilidad, conforme a las causales propias de cada instituto, además la anulabilidad podrá accionarse por error de derecho o de hecho o falsedad de documentos, según determinan los artículos 549, 554, 950, 951 y 952 del Código Civil, debiendo en todo caso declararse en proceso judicial, conforme al artículo 546 del mismo cuerpo legal. Considerando que, el artículo 489 del Código Civil dispone que la causa será ilícita”…cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; en cambio, el artículo 490 determina que, “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”.
Que la aplicación de este contrato como medio extraordinario de conclusión de los procesos está reglada por los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el primer precepto permite concluir un proceso por este medio convencional celebrado conforme a las previsiones que hemos señalado anteriormente, es decir, a las normas jurídicas del Código Civil. El segundo, dispone que el Juez deberá limitar su facultad jurisdiccional a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. De ahí es que si niega la homologación continuará el pleito o litigio hasta su conclusión ordinaria.
En la especie, se tiene que bajo el argumento de que las demandadas actuaron con “mala fe y engaños” en la suscripción del contrato de transacción no resulta factible la nulidad de ese documento, menos si como se desprende de fojas 1, 127, 128 y 129 de obrados, fue el ahora recurrente quien propuso desistimiento dentro del proceso ejecutivo, con el asesoramiento de su abogado. En cuanto a la desproporcionalidad de las concesiones otorgadas, la transacción tiene su respaldo en el artículo 454 del Código Civil, que reconoce la libertad contractual de las partes, estableciendo que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, quedando también claro que la transacción queda excluida del régimen de la lesión.
De igual manera, en cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para la validez de la transacción, al constituir la transacción una forma extraordinaria de conclusión del proceso, erradamente el recurrente puede observar cualidades procesales y resoluciones con calidad de cosa juzgada, como son la documental y actuados de fojas 115, 116, 118 vuelta y 123 de obrados, sin que haya sido reclamado dentro del proceso ejecutivo que se seguía, peor aun cuando dicho proceso cesó extraordinariamente por el desistimiento del ejecutante (véase auto de fojas 116) y aceptado por las ejecutadas, como resultado del acuerdo transaccional extraprocesal arribado por las partes, confirmando la ejecutoria del auto de desistimiento, por resolución de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de la Paz, que llega a las conclusiones de haberse desistido tanto del proceso como del derecho (artículo 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil), siendo ésta una forma extraordinaria de poner fin al litigio (proceso ejecutivo), emitiéndose el respectivo auto, aceptado y aprobado en toda forma de derecho, auto con el que fueron notificadas ambas partes, las cuales en el término establecido por ley no objetaron, quedando ejecutoriada por auto de fojas 104, en consecuencia supone una verdad judicial, firme y estable, irrecurrible de cualquier reclamo.
Asimismo, la prueba acompañada a la transacción ha sido analizada por el juez de instancia y el tribunal ad quem con la facultad que les confieren los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, no siendo censurable a menos que se hubiere demostrado haber incurrido en cualquiera de los errores señalados en el artículo 253 ordinal 3) del mentado Adjetivo, particularmente el error de hecho demostrado con otros documentos o actos auténticos, lo que no sucede en la especie con relación a la representación legal de la asociación que transige.
Por lo que no siendo evidentes la equivocada interpretación y errónea aplicación de la normativa acusadas en el recurso, corresponde a este tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 195 a 196 vuelta interpuesto por Raúl Rodríguez Guarachi, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 277/2013